Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838805

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable / AGENTES - Ingreso al nivel ejecutivo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - No pueden ser discriminadas o desmejoradas las condiciones laborales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Más favorable que el percibido como agente de la policía / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación del régimen escogido en su integridad el nivel ejecutivo

Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decreto 1212 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el sub- examine, teniendo en cuenta que el actor fue H. al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 3 de mayo de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 20 de abril del mismo año presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de oficiales y suboficiales [Decreto 1212 de 1990]. El actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00259-01(4566-13)

Actor: H.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. APELACION SENTENCIA - NIVELACION SALARIAL. CONFIRMA DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE 1990 SOLICITADAS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOGO DESDE 1994.

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de abril de 2015[1], informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor H.M.G. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

DEMANDA[2]

Pretensiones.-

H.M.G., a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,[3] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó declarar la nulidad del Oficio Nº. 113590/ADSAL-GRUNO-22 de 4 de mayo de 2012[4], suscrito por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional que negó el derecho a la liquidación y pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando al actor y que le correspondían por concepto de prima de actividad en un porcentaje del 50; prima de antigüedad en el 25%; distintivo por buena conducta en el 5%; subsidio familiar en el 35%; prima ministerial en 1.92% y el auxilio de las cesantías por retroactividad sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; primas, bonificaciones, y subsidios que venía percibiendo y que unilateralmente la Policía Nacional los suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a restablecer el derecho vulnerado liquidando y cancelando las sumas correspondientes por concepto de primas de actividad en un 50%, desde el 27 de mayo de 1994, incluyendo en nómina hasta el momento de la sentencia en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden.

Que se restablezca igualmente el derecho al pago de la prima de antigüedad desde el 27 de mayo de 1994, al momento que se dicte sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos ajustes anuales, aplicando los salarios y demás prestaciones que por Ley corresponden y esa liquidación se incluya en la hoja de servicios.

Fundamentos F..-

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

• Adujo que en marzo de 1991, egresó como agente de la Policía Nacional, posteriormente, en 1993 fue llamado a realizar curso de suboficial.

• Indicó que desde la creación de la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional su finalidad fue mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los Miembros de la Fuerza Pública como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993.

• Manifestó que motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera, las cuales garantizaban que no se desmejoraría ningún aspecto, el demandante quien se encontraba al servicio de la Policía Nacional como Suboficial, según Resolución Nro. 05267 de 1994, ingresó por HOMOLOGACIÓN a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del Cuerpo de Vigilancia.

• Afirmó que se encuentra activo y pertenece a la Escuela de Investigación Criminal, con sede en la ciudad de Bogotá. Al momento de presentar la demanda, devengaba un sueldo básico de $1.895.020.oo.

• Señaló que el 20 de abril de 2012, se radicó una petición radicado bajo el No. 054135 ante el Director General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4 de 1992, los cuales no se podían extinguir.

• Mencionó que mediante Oficio No. 113590/ADSAL-GRUNO-22 de 4 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se negó la liquidación y pago solicitado.

I.N.V. y Concepto de Violación.-

Relacionó como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 121, y 220; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 132 de 1995, artículos 82; artículo 68, 71, 82, 140 y 214 de la Ley 734 de 2002, Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1029 de 1994 artículos 111 y 113; Decreto 132 de 1995; y del C.S del T. artículo 127, 149 y 340.

Indicó que el acto administrativo demandado vulnera el orden superior por ser contrario a los principios constitucionales que protege el Estado Social de Derecho y la Ley, desconoció los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley.

La Policía...

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