Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649838917

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Derecho al diagnóstico / DERECHO AL DIAGNÓSTICO - Noción

El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 define a nivel legal el derecho al diagnóstico como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad… Ciertamente, en el caso concreto para la efectiva protección del derecho a la salud de la actora resulta esencial la expedición de un diagnóstico por parte del profesional especializado del Hospital Militar Central, que determine el origen preciso de los dolores que la aquejan con el fin de emprender los tratamientos o procedimientos necesarios para su alivio. Bajo tales circunstancias, la Sala confirmará el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la actora, pues considera que la mejor forma de garantizar su protección es mediante la autorización por parte del Director de Sanidad Naval de los exámenes diagnóstico sugeridos en el control de consulta externa DISAN 03 realizada el 24 de noviembre de 2005 y el suministro de los medicamentos y prestación de los procedimientos clínicos y quirúrgicos necesarios para el adecuado tratamiento y recuperación de la actora por parte del Hospital Militar Central, tal como lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1938 DE 1994 - ARTICULO 4 - LITERAL 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho al diagnóstico, ver la sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. 2014-00538-01, C.P.G.V.A., de esta Corporación. Sobre la incorporación obligatoria del derecho al diagnóstico dentro de la protección del derecho fundamental a la salud, ver las sentencias T-717 de 2009, M.P.G.E.M.M., T-810 de 2009, M.P.J.C.H., T-050 de 2010, M.P.G.E.M.M., T-639 de 2011, M.P.M.G.C. y T-887 de 2012, M.P.L.E.V.S., todas de la Corte Constitucional. En sentencia T-452 de 2010, M.P.H.A.S.P., la Corte se refirió a un asunto similar al que ahora se estudia mencionando que el derecho a la salud se vulnera en su faceta de diagnóstico cuando el personal médico rehusa la emisión del diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02362-01(AC)

Actor: I.D.R.M.B.

Demandado: DIRECCION DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Se decide la impugnación presentada por el Hospital Militar Central contra el fallo del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que le ordenó suministrar los medicamentos y brindar los procedimientos clínicos y quirúrgicos necesarios para el adecuado tratamiento y recuperación de la actora.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

  1. delR.M.B. interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Militar Central al realizarle un procedimiento quirúrgico en el que le dejaron unos “COILS”[1] en su cavidad abdominal.

    1.2. Hechos

    La señora I. delR.M.B. manifiesta que el 19 de noviembre de 2013 ingresó al Hospital Militar Central para que se le realizara un procedimiento quirúrgico cardiovascular denominado flebografía gonadal[2].

    Señala que en dicha intervención quirúrgica le dejaron incrustado unos “COILS” en su cavidad abdominal y no se le dijo nada al respecto.

    Relata que ante el constante dolor en la parte inferior de su abdomen, la disminución en el peso y la alimentación liquida por intolerancia a la comida[3], le fue realizada una ecografía y una radiografía[4], en las que se descubrió la presencia de un aparato mecánico en su abdomen.

    1.3. Pretensiones

    La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional su hospitalización, en el término de 24 horas, para que le sea retirado el equipo quirúrgico dejado en su cavidad abdominal.

    1.4. Actuación

    Por auto del 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, admitió la tutela, dispuso notificar al Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional y decretó provisionalmente la siguiente medida:

    “DECRÉTASE la medida provisional solicitada por la señora I. delR.M.B., en consecuencia, ORDENÁSE a la Dirección de Sanidad Naval que, dentro del término de 24 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a realizar una valoración médica de la actora teniendo en particular consideración la existencia del objeto extraño en su cuerpo y, de ser necesario, se proceda con la hospitalización para brindar el tratamiento necesario para el retiro de tal objeto e igualmente le preste el servicio médico que requiera. Así mismo, la Dirección de Sanidad Naval al momento de rendir el informe solicitado en el numeral anterior, debe indicar las gestiones realizadas para el cumplimiento de la medida provisional aquí ordenada.”

    Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, ordenó vincular y notificar al Hospital Militar Central.

    1.5. Contestaciones

    1.5.1. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional indicó que el Establecimiento de Sanidad ha garantizado la debida prestación del servicio médico a la señora I. delR.M.B., tal como se evidencia en la historia clínica de la beneficiaria del servicio de salud[5].

    Solicitó desvincularla de la acción de tutela por no existir vulneración de su parte a los derechos fundamentales invocados por la actora.

    1.5.2. El Hospital Militar Central guardó silencio.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, amparó los derecho a la salud y la vida de la actora al aplicar la presunción de veracidad del artículo 20[6] del Decreto 2591 de 1991[7], después de que le solicitara al Hospital Militar Central un informe y este guardara silencio.

    Señaló en la parte resolutiva:

    “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho a la salud y vida de la señora I. delR.M.B.. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad Naval que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la autorización de los exámenes diagnóstico sugeridos en el control de consulta externa DISAN 03 realizada el 24 de noviembre de 2015 y visible a folio 54 y 55 y, de ser necesario, realice las remisiones médicas a que haya lugar. ORDÉNASE al Director del Hospital Militar Central, por ser la institución que presta el servicio de salud a la actora que, brinde los procedimientos clínicos y quirúrgicos y suministre los medicamentos necesarios para asegurar el adecuado tratamiento y recuperación de la actora de la patología que presenta objeto de esta tutela (…)”.

  3. LA IMPUGNACIÓN

    El Hospital Militar Central impugnó la decisión, pues consideró que no se valoró el concepto médico emitido por el Especialista de Cirugía Vascular y Angiología de la Institución Prestadora de Salud.

    Hizo constar en Oficio No. 36583 del 7 de diciembre de 2015 expedido por el D.F.M.V.[8], J. del Servicio de Cirugía Vascular y Angiología del Hospital Militar Central, que los “COILS” que fueron implantados en el cuerpo de la actora no fueron dejados de forma accidental sino que constituyen el procedimiento quirúrgico que le fue practicado.

    Textualmente indicó:

    “Inicialmente quiero explicar en qué consiste la enfermedad y el procedimiento realizado a la paciente. La enfermedad venosa pélvica consiste en grandes rasgos de un daño valvular de las venas...

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