Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839645

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Se declara probada la excepción de indebida escogencia de la acción

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vocación de segunda instancia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Jurisdicción especializada para juzgar las controversias y litigios entre las entidades públicas. Regulación normativa

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen de la Aerocivil, entidad que tiene el carácter estatal dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Se agrega aquí que aquellos actos producidos con ocasión de la actividad contractual, antes de la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual, conocidos como actos previos, constituyen verdaderos actos administrativos que son pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla y, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es igualmente competente en materia de la contratación estatal, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por último, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de mayo de 2003, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en doscientos noventa y tres millones de pesos ($293’000.000) correspondiente al valor de la oferta presentada por la sociedad Multielectrónica S.A., mientras que el monto exigido al momento de su presentación para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia era de cuatro millones trescientos doce mil pesos ($4’312.000) (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 30

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION – No operó. Demanda presentada en tiempo

En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 se rige “conforme a las reglas del código contencioso administrativo”.(…) la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, (…) Posteriormente, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente a partir del 8 de julio de 1998 - fecha en la cual entró a regir la Ley en mención - introdujo una modificación acerca de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal (…) Se concluye entonces que el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 – subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989- preveía un término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, plazo que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. Ahora bien, resulta pertinente precisar que las normas sobre caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa son de naturaleza procesal y por consiguiente de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) En ese contexto, si bien las normas referentes a la caducidad de las acciones son de naturaleza procesal y, en consecuencia, de aplicación inmediata, la disposición transcrita estableció dos excepciones en las cuales habría lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos casos cuyos términos ya hubiesen empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas. En cuanto al tránsito de las normas que regulan la caducidad de la acción de controversias contractuales, la Sala se permite transcribir a continuación unos apartes de la sentencia del 22 de julio de 2009, los cuales resultan apropiados para el estudio del caso que ahora se examina (…) Ahora bien, valga precisar que el término de caducidad de la acción sólo comenzará a correr a partir de la fecha en que es conocido el acto de adjudicación por quien, siendo titular de la acción, resulte afectado, toda vez que es la única forma en que éste puede realizar un análisis sobre la decisión de la Administración y concluir si se está de acuerdo o no con ella, de ahí que el conteo de la caducidad únicamente empezará a correr a partir de la fecha en que se tenga certeza de que el demandante – en este caso el proponente no favorecido – conoció el contenido del Acto de Adjudicación. Así pues, en el asunto que ahora se examina no era suficiente allegar la comunicación de la decisión de adjudicación al proponente favorecido con la adjudicación, en tanto que el término de caducidad de la acción respecto de Multielectrónica S.A., únicamente empezara a correr a partir de la fecha en que el Juez tenga certeza de que la mencionada sociedad conoció el acto que lo desfavoreció, llegar a una conclusión contraria implicaría una vulneración del derecho de defensa y acceso a la justicia de los proponentes no enterados de la decisión, quienes por la desidia o negligencia de la Administración habrían perdido la posibilidad de ejercer la acciones que les corresponden. (…) [E]n este caso no obra en el expediente prueba de la comunicación o notificación del Acta de Adjudicación a la sociedad Multielectrónica S.A, sin embargo, encuentra la Sala que desde la fecha de presentación de la demanda, la sociedad en mención habrá de entenderse notificada por conducta concluyente, pues a partir de ese momento hay certeza de que la parte actora está enterada de la decisión contenida en el Acta de Adjudicación No. 010 de 1998. En ese sentido, es claro entonces que sólo a partir de la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 15 de octubre de 1998, empezaron a correr los términos para la sociedad Multielectrónica S.A., puesto que no existe prueba en el expediente de que antes de la presentación de la demanda el actor hubiese conocido la decisión que se demanda. Así pues, pese a que en el presente asunto la decisión de adjudicación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, resulta que en este caso no sólo la demanda se presentó luego de que entrara a regir la mencionada Ley, sino que, además, los términos respecto de la sociedad demandante sólo empezaron a correr con la presentación de la demanda – 15 de octubre de 1998 -, de ahí que el caso que ahora se examina no encuadre en ninguna de las excepciones que trae el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en las que habría lugar a aplicar la norma procesal anterior, dado que en este caso – se reitera - los términos aún no habían comenzado a correr respecto de la sociedad demandante antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998. Concluye la Sala entonces que las normas sobre caducidad son de aplicación inmediata y dado que en el presente asunto la demanda presentada por la sociedad Multielectrónica S.A., se interpuso luego de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y que para ese entonces no habían empezado a correr aún los términos de caducidad en relación con la sociedad demandante, la norma aplicable al presente asunto es sin duda alguna la contenida en artículo 87 del Código Contencioso Administrativo con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia del 22 de julio de 2009, exp 17215

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTICULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

LA ACCION CONTRACTUAL RESPECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO ESTATAL – Caducidad de las acciones judiciales contra actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato. Reiteración jurisprudencial / HIPOTESIS ESPACIO TEMPORALES DE LA ACCION PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS PREVIOS - Aplicación de criterios jurisprudenciales

[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2011, consagró la caducidad de las acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal (…)...

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