Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649839673

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio. Caso obras de reparación de alcantarillado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se inhibe por indebida escogencia de la acción / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos para su procedencia / ACTIO IN REM VERSO - Niega. No se demostró probatoriamente los requisitos para su procedencia

Si bien se advierte que la administración impuso a la sociedad contratista la ejecución de prestaciones en su beneficio, no se observa que lo haya hecho “por fuera del marco del contrato estatal o con prescindencia del mismo”, sino que tales prestaciones suponían el cumplimiento del objeto contractual. Por tanto, al no existir una relación extracontractual, no resulta procedente la acción de reparación directa. Tampoco se evidencia que las obras de reparación emprendidas por la sociedad Emicol Ltda. obedezcan a una necesidad manifiesta y objetiva de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; ni que la administración haya omitido declarar una situación de urgencia manifiesta debiendo hacerlo, pues está probado en el expediente que la Alcaldía de Arauca dictó el Decreto 006 de 1999 con el objeto de contratar directamente el diagnóstico, diseño, compra de materiales, construcción y ejecución de obras, e interventorías, para subsanar las fallas del sistema de alcantarillado municipal. Es claro que los supuestos de la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso, en el presente caso, no se encuentran satisfechos. De acuerdo con el criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende tienen origen en una relación contractual, la acción procedente es la de controversias contractuales, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cuando se está frente a uno de los supuestos de viabilidad de la actio in rem verso, la acción procedente es la de reparación directa. El Consejo de Estado ha considerado que la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende es la que determina la acción correcta que debe ejercerse para buscar la indemnización de perjuicios. Si no se ejercita la acción por la vía adecuada, es procedente el rechazo de la demanda cuando se decide sobre su admisión o, si ya ha sido admitida y tramitada, la expedición de un fallo inhibitorio, ante la ausencia de uno de los requisitos sustanciales indispensables para poder decidir de fondo el asunto, como es el adecuado ejercicio de la acción. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto, en razón de la indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00059-01(32813)

Actor: EMICOL LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El Municipio de Arauca contrató con la sociedad E.L.. con el fin de atender las deficiencias en el sistema de alcantarillado sanitario. Los trabajos los realizó la sociedad en mención con sus propios recursos y personal. Las obras, sin embargo, pronto revelaron fallas y errores en su ejecución, por lo que la administración municipal, previa declaración de urgencia manifiesta, requirió a la contratista para que corrigiera las obras y reparara el sistema de alcantarillado. Una vez culminadas las obras de corrección, la sociedad E.L.. presentó la respectiva cuenta de cobro al Municipio por un valor de $1.371.635.476. El Municipio, por su parte, se negó a pagar hasta tanto las autoridades fiscales respectivas no establecieran las responsabilidades del caso por el incumplimiento de la sociedad contratista. La demandante alega que, con esta conducta, el Municipio de Arauca incurrió en un enriquecimiento sin justa causa.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. El 3 de marzo de 2003, la sociedad Emicol Ltda., por intermedio de apoderado y mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Municipio de Arauca con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que el demandado, municipio de Arauca, es administrativamente responsable por enriquecimiento sin causa, por su omisión y por causa de la ejecución que E.L.. hizo en el proyecto Reparación o recuperación del sistema de alcantarillado sanitario fase 11 para el municipio de Arauca a expensas del actor, recibida por el municipio a entera satisfacción, que no ha reconocido ni pagado el valor de trabajos previstos como urgentes con aumento indebido del patrimonio del municipio a costa de Emicol Ltda., por el no pago de lo que le sale a deber por este concepto.

Segunda

Que, correlativamente a la declaración anterior, el actor se empobreció sin causa, en las mismas cantidades y condiciones del beneficio patrimonial del municipio demandado, por cuanto ejecutó a sus propias expensas las obras del proyecto en referencia, las cuales fueron recibidas por el demandado a entera satisfacción, sin que el municipio haya reconocido ni pagado suma alguna por la ejecución de las obras, con grave detrimento patrimonial del actor.

Tercera

Que, por existir relación de causalidad entre el enriquecimiento del municipio de Arauca y el empobrecimiento de Emicol Ltda., como que este es causa del primero, se condene al municipio de Arauca a pagar al actor la suma de un mil cuatrocientos diecisiete millones ochocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y un pesos con noventa y un centavos ($1.417.840.251,91) m/cte., o la que, en más, resulte probada por los mismos conceptos de daño emergente y lucro cesante, agregada con los incrementos por debida actualización del dinero.

Cuarta

Que se condene también al municipio de Arauca a pagar al actor, por concepto de perjuicio moral subjetivado, lo que se pruebe en el proceso y valga al momento de preferirse la sentencia de condena.

Quinta

Que se condene, además, al municipio al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde ejecutoria de la sentencia, y moratorias, en términos de los artículos 176 y 177, lo mismo en relación la Constitución Política. Principio mandato constitucionalidad actualización de la condena del artículo 178 del C.C.A.

  1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en cuanto el Municipio de Arauca declaró la urgencia manifiesta por los problemas relacionados con el alcantarillado sanitario, la sociedad atendió con prontitud las deficiencias del sistema. Agregó que en todo momento puso a disposición de la interventora Top-Suelos Ingeniería Ltda. lo necesario para la correcta ejecución de las obras, ayudada de sus equipos, personal, recursos y experiencia. Señaló que, pese a las reiteradas solicitudes, el Municipio se negó al pago de lo ejecutado, con lo cual incurrió en un enriquecimiento sin justa causa. Precisó que en la situación que debió soportar se reúnen los elementos para la aplicación de esta figura jurídica, es decir, un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, el correlativo empobrecimiento de la sociedad, una relación de causalidad entre ambos fenómenos y la subsidiariedad de la actio in rem verso, esto es, la improcedencia de otra vía procesal preferente (f. 3-14, c. 1).

    1. Trámite procesal

  2. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 388-389, c. 1) y notificado el auto admisorio al Municipio de Arauca (f. 392, c. 1), este presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en que las obras que realizó el demandante estaban vinculadas al desarrollo del objeto del contrato n.° 348 de 1995, en el que se estipuló la obligación de reparar los daños que se presentaran con ocasión de las obras. En ese sentido, propuso como excepciones la inepta demanda, pues la acción pertinente era de naturaleza contractual, y la inexistencia del derecho. Señaló finalmente que el pago de las obras ejecutadas se condicionó a la clarificación de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Departamental de Arauca (f. 402-416, c. 1).

  3. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera instancia, las partes intervinieron en estos términos:

  4. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara la práctica de pruebas, por no ser pertinente dictar fallo de primera instancia sin el lleno del acervo probatorio (f. 747-748, c. 2).

  5. El Municipio de Arauca, en primer lugar, propuso la excepción de caducidad, luego de señalar que las obras cuyo reconocimiento y pago pretende la demandante se realizaron desde marzo de 1999 hasta el año 2000, sin que haya mediado contrato de obra pública entre Emicol Ltda. y la administración municipal, de modo que la demanda, que data del 3 de marzo de 2003, se presentó así por fuera del término legal. En segundo lugar, advierte que la parte actora pretende se le paguen unos trabajos que estaba en la obligación contractual de ejecutar, al tratarse de obras de corrección de los errores cometidos en la ejecución de los contratos de obra pública n.° 348 de 1995 y n.° 052 de 1997, que el ente municipal pagó en su momento y...

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