Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839729

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que la demanda se presentó el día 7 de junio de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro, equivalentes a $ 75’670.880 por concepto de perjuicios fisiológicos para el principal afectado, monto que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.000

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo

[E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones de carácter permanentes padecidas por el soldado W.S. fue determinada y, por ende, conocida por los demandantes a partir del 29 de febrero de 2000, día en que se celebró la Junta Médica Laboral para evaluar la incapacidad médico legal del referido soldado, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 7 de junio de 2000, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

POSICION DE GARANTE - El Estado debe garantizar la protección de los soldados conscriptos / SOLDADOS VOLUNTARIOS Y SOLDADOS PROFESIONALES - Diferencias

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y el referido a los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de Policía que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Clases. Reiteración jurisprudencia

[E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los conscriptos, que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser: i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha discurrido (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (..) el Estado frente a los conscriptos y reclusos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, esta S., en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo (…) La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó (…) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 30 de julio de 2008, exp. 18725; de 23 de abril de 2009, exp. 17187; de 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 27 de abril de 2006, exp. 20125 y del 20 de febrero de 2008, exp. 16996

DAÑO - Soldado regular que se encontraba prestando servicio militar, resulta lesionado como consecuencia del estallido de una granada mientras realizaba una actividad de instrucción militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión de carácter permanente. Acreditación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Improcedencia. Carencia probatoria

[S]e encuentra acreditado el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la lesión de carácter permanente que padece el señor W.S. tal como consta tanto en el resumen de historia clínica de la mencionada persona como en las Actas de la Junta Médico Laboral elaboradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, las cuales se ocasionaron mientras aquél prestaba servicio militar obligatorio. En ese mismo sentido, los informes administrativos por accidente realizados por la misma institución demandada, fueron consistentes en afirmar que el soldado W.S. resultó lesionado como consecuencia de un accidente producido por el estallido de una granada mientras se realizaba una actividad de instrucción militar. A lo anterior se añade lo manifestado en el Acta de Junta Medica Laboral realizada por el Ejército Nacional, en la cual se estableció igualmente que el soldado resultó en actividades propias del servicio y por causa y razón de éstas. Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado que la lesión del señor W.S. se produjo como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación de dotación oficial, mientras se encontraba prestando servicio militar en calidad de soldado regular, el día 14 de noviembre de 1998. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, a cual el lesionado se vio sometido por haber resultado herido como consecuencia de un estallido de una granada de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho. Ciertamente, precisa la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar por parte de la demandada.

TASACION DE PERJUICIOS MORALES – Naturaleza / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. S. de carácter compensatoria / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales

[A]cerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales éstas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. (…) resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial...

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