Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La impugnación debe contener una carga mínima que soporte los motivos de inconformidad

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… Teniendo en cuenta la sentencia anteriormente citada, el fundamento de la existencia del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria se constituye cuando el Juez deja de valorar una o varias pruebas que hace parte del expediente, y que su valoración resultaba sustancial para demostrar los cargos de la demanda ordinaria. En ese orden de ideas, el sustento argumentativo necesario que actor debe presentar al Juez constitucional para que éste se pronuncie acerca de la omisión de la valoración probatoria, consiste en distinguir de forma clara e individualizada, cuales son la pruebas dejadas de valorar por la autoridad judicial y en qué medida esta omisión afecta el sentido del pronunciamiento del Juez ordinario que se demanda en sede de tutela. No obstante lo anterior, en el caso sub examine la actora se limitó a exponer la existencia de un defecto fáctico, fundamentando su dicho en una presunta omisión de los censores en valorar pruebas obrantes en el expediente, sin exponer de forma expresa e individualizada cuales son las pruebas que, presuntamente, dejaron de ser estudiadas por las autoridades judiciales de la causa y en qué medida esta omisión afecta el sentido del fallo objeto de reproche… De acuerdo a lo citado, es una obligación infranqueable, a cargo del actor, exponer de forma clara los fundamentos de su acción de tutela; máxime cuando se trata de una tutela que pretende dejar sin efecto la providencia de una autoridad judicial, ya que está de por medio el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, al no existir una claridad mínima sobre la identidad de las pruebas que supuestamente constituyen el defecto fáctico denunciado, se hace imposible para esta Sala de Decisión determinar sí, efectivamente, se configuró la vía de hecho denunciada, ya que de lo contrario, se estaría atentando contra la seguridad jurídica y el principio de autonomía judicial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Acerca de la configuración del defecto fáctico, consultar la sentencia T-554 de 2003. En cuanto a la omisión de la valoración probatoria, remitirse a las sentencias T-1065 de 2006, exp. T-1327448, M.P.H.A.S.P. y T-521 de 2012, M.P.M.V.C.C., ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02631-01(AC)

Actor: CLARENA PUENTES VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Se decide la impugnación presentada por la ciudadana CLARENA PUENTES VARGAS, la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 3 de diciembre de 2015 y por medio del cual le fueron negadas sus pretensiones.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La solicitud

    La ciudadana CLARENA PUENTES VARGAS, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral de los empleados de carrera administrativa, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., con ocasión de las sentencias de 29 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2015 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2006-00447.

    1. Hechos

      Informó que el 7 de enero de 1993, fue nombrada como Auxiliar Administrativa del área de Correos Nacionales de la Alcaldía de R. (Huila) y que dicha vinculación se surtió por medio de un concurso de méritos, ingresando así en calidad de funcionaria de carrera administrativa.

      Indicó que el 30 de diciembre de 2005, fue retirada por la autoridad local, en razón a un proceso de restructuración sin tener en cuenta que gozaba de derechos preferentes por pertenecer al régimen de carrera administrativa.

      Dado su retiro, la actora informó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del Decreto 089 de 2005 (23 de diciembre) y la Resolución 516 de 2005 (30 de diciembre), expedidas por la Alcaldía de R. y por medio de los cuales se estableció la nueva planta de personal y de suprimió el cargo de Secretaria código 540 que desempeñaba la actora.

      El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento al considerar que la actora no logró probar la falsa motivación, el abuso de poder y la desviación de poder de los actos administrativos demandados, por lo que no logró demostrar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos

      La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del H., quien mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que los actos administrativos cumplen las disposiciones legales que dispone una restructuración y no se logró probar por parte de la actora la existencia de la falsa motivación, la desviación y el abuso de poder.

      Por no compartir los argumentos expuesto por los censores a cargo del proceso, la actora interpuso acción de tutela pues considera que dentro del desarrollo del proceso se aportó una multitud de piezas probatorias que no fueron analizadas ni tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia y reiteró que si se hubiese tenido en cuenta todo el material probatorio, efectivamente, se habría concluido que la expedición de los actos de reestructuración de la entidad y supresión de cargos estuvieron fundados en una falsa motivación y en desviación y abuso del poder. Es de anotar que la actora no individualiza las pruebas que, según afirma, se dejaron de estudiar como tampoco sustentó en que consistió la vía de hecho que denuncia.

    2. Pretensiones

      El tutelante solicita...

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