Sentencia nº 52001-23-33-000-2000-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839773

Sentencia nº 52001-23-33-000-2000-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / DESACATO - Noción / DESACATO - Elementos: objetivo y subjetivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma la sanción impuesta al alcalde del municipio de Sibundoy por desacato parcial del fallo de acción popular relacionado con el suministro de agua apta para el consumo humano y doméstico del municipio

El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento… Ahora, no se puede olvidar que han trascurrido más de doce años desde que se interpuso la acción popular sin que a la fecha se haya logrado garantizar el suministro permanente y continúo de agua potable para el consumo humano para la comunidad del municipio. Para la Sala resulta inexcusable que las autoridades del municipio de Sibundoy desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable, si se tiene en cuenta que los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, señalan que es deber de la Nación y de las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Empero, trascurridos doce (12) años desde proferido el fallo por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que el municipio accionado haya dado cumplimiento a las medidas allí ordenadas, todavía no se consigue la ejecución de una infraestructura que solucione definitivamente la deficiente prestación del servicio público de suministro de agua potable en el municipio de Sibundoy. Aunque el fallo se profirió el 9 de febrero de 2004 y han sido varias las administraciones que lo han transgredido, lo cierto es que hay un incumplimiento directo del Alcalde de Sibundoy… Vale la pena señalar que aunque las órdenes impartidas en la sentencia del 9 de febrero de 2004 debían ejecutarse en el término perentorio de seis (6) meses, este ha sido incumplido por las autoridades del municipio de Sibundoy pues, han transcurrido más de doce (12) años desde el mismo. Ello hace imperioso que el municipio establezca una hoja de ruta y adopte un cronograma de ejecución de las obras faltantes para optimizar la prestación del servicio de acueducto. La satisfacción de la necesidad básica de agua potable no puede postergarse indefinidamente pues a todas las personas les asiste el derecho de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente pues se trata de un elemento vital, indispensable para la existencia del ser humano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, consultar el auto de 24 de agosto de 2006, exp. 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP), M.P.G.E.M.M., de esta Corporación. En relación con la obligación de cumplir los fallos judiciales por parte de las autoridades y administrados, ver la sentencia C-1096 de 2008, M.P.C.I.V.H., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2000-01042-01(AP)A

Actor: J.A.A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SIBUNDOY

Se revisa en el grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual sancionó al Alcalde del Municipio de Sibundoy - Putumayo, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato parcial del fallo de fecha 9 de febrero de 2004, proferido por ese mismo Tribunal.

ANTECEDENTES

El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de enero de 2002, en la acción popular interpuesta por la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO contra el Municipio de Sibundoy y las Juntas Administradoras de Acueducto y Alcantarillado de San Francisco, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

La providencia en cita dispuso:

“(…)

PRIMERO

Acoger las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción popular presentó LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, coadyuvada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO, en contra del MUNICIPIO DE SIBUNDOY Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se protegen los derechos colectivos de la comunidad del MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) al acceso de una infraestructura necesaria de servicios en el acueducto que garantice la salubridad pública, tendientes al suministro de agua apta para el consumo humano y uso doméstico.

TERCERO

Librar la siguiente orden de hacer especialmente para el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO):

A.- Adelantar todas las gestiones administrativas, técnicas, de planeación, presupuestales y financieras, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para ejecutar las obras de infraestructura y las campañas requeridas en el acueducto de este municipio para garantizar el suministro de agua apta para el consumo humano y uso doméstico y que se plasman y detallan en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

Fijase como incentivo a favor de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO y a cargo del MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) el valor en pesos colombianos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2004. El incentivo se destinará al FONDO DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUABLO.

QUINTO

Para el cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité en el cual participarán además el señor Magistrado Ponente del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Contralor Departamental del Putumayo, Defensor del Pueblo Regional de Putumayo, Alcalde del Municipio de Sibundoy, Presidente de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sibundoy, Director de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Colombiana (CORPOAMAZONIA) con sede en la ciudad de Mocoa (Putumayo) y el señor Agente del Ministerio Público que actúo en este proceso. El Comité será coordinado por el señor Director de CORPOAMAZONIA y presentará informe (s) respectivo (s) a esta Corporación. El primer informe lo rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el vencimiento de los seis (6) meses concedidos por las órdenes de hacer al señor Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo) y el resto de informes cuando el actor lo estime pertinente.

Por secretaria de esta corporación se librarán las comunicaciones respectivas a los integrantes del Comité para el cumplimiento de su cometido.

Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.”

(…)”

  1. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE

    El Tribunal Administrativo de Nariño, el 13 de agosto de 2015 abrió el trámite incidental contra el alcalde del Municipio de Sibundoy a petición del Defensor del Pueblo Regional P.D.F.G.V., al determinar que se está frente a la existencia de un riesgo por parte de la población en cuanto al consumo de agua del acueducto del Municipio, ya que no satisface plenamente las necesidades de los habitantes, pues la calidad del servicio suministrado no es la óptima, lo cual ya había sido pactado en la sentencia del 9 de febrero de 2004, del Tribunal Administrativo de Nariño, del Magistrado Á.M.C..

    2.1. CONTESTACIONES

    2.1.1. La Alcaldía del Municipio de Sibundoy[1], mediante escrito del 27 de julio de 2015 la entidad manifestó que en el informe de empalme realizado por su antecesor no dio cuenta de la existencia del fallo del año 2004, por lo que considera injusto que se le aplique una sanción sin que se le hubiese enterado oportunamente y tanto más cuenta que le han antecedido tres administraciones sin que se les hubiese efectuado requerimiento alguno, y sin que el Comité encargado hubiese hecho seguimiento.

    Solicitó que se le hiciera llegar copia de la providencia y el compromiso firmado por el mandatario de esa época y se le concediera un plazo, así como un plazo prudencial para designar un funcionario que haga una revisión minuciosa año por año desde el momento en que se produjo el fallo para verificar los recursos y contratos que se han realizado a efectos de dar cumplimiento con la sentencia proferida por el Tribunal.

    Sostuvo que debido a las acciones tomadas por la administración actual[2] en diciembre del 2012, la...

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