Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839777

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 31 de Marzo de 2016

Fecha31 Marzo 2016
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Presupuestos de procedencia / HABEAS CORPUS - Carácter subsidiario / HABEAS CORPUS - Juez constitucional no puede invadir las competencias del juez penal

La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en el artículo 30 consagró el derecho de hábeas corpus, que además de fundamental, es a la vez uno de los principales derechos humanos… Ahora bien: la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define, en el artículo 1 de tal disposición la naturaleza y alcance del hábeas corpus… De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de hábeas corpus, se pueden distinguir, en principio, unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley, o contiene un motivo que no esté definido en ésta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley… Tal y como indicó el a quo, el amparo del hábeas corpus es un mecanismo constitucional eminentemente subsidiario y no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario… la Sala Penal de la Corte Suprema ha indicado que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Se precisa entonces, que la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es la de que el juez del amparo constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Se considera excepcional la procedencia de habeas corpus por la comisión de una vía de hecho en las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de Habeas Corpus, consultar las sentencias C-620 de 2001, M.P.J.A.R. y T-1315 de 2001, M.P.J.C.T., ambas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 34246 de la Corte Suprema de Justicia.

LIBERTAD CONDICIONAL - Decisión que compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Decisión negativa del juez ordinario respecto de la solicitud de libertad no constituye una vía de hecho

En el caso concreto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad condicional presentada por la apoderada del actor. Para tal efecto se analizó el informe presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario, éste último, que se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena del caso en estudio, en atención de lo dispuesto por el Acuerdo CSJRA16-475 del 4 de enero de 2016… El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad argumentó que la solicitud de libertad condicional se negó por la gravedad de la conducta punible atendiendo al factor subjetivo, como lo dispone el artículo 64 del Código Penal… Se observa de lo anterior que el fundamento de la negativa vincula un juicio de valor realizado por el Juez de Ejecución de Penas, sobre el cual está vedada cualquier injerencia del juez de hábeas corpus al tratarse de un elemento intrínseco del proceso penal. En efecto, se comparte la decisión de primera instancia, al encontrarla ajustada al referido artículo 64 del Código Penal, en el marco de las circunstancias del caso concreto, al considerar la potestad exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien el legislador atribuyó la valoración de la conducta punible, a fin de establecer si procede o no la concesión de la libertad condicional… En este orden de ideas, se advierte que la concesión de la libertad condicional no procede de manera automática y requiere de la valoración del juez de ejecución y medidas de seguridad… En resumen, el hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos penales. Por esta razón no le corresponde resolver los elementos intrínsecos del proceso penal, que como en este caso, están relacionados con la valoración de la conducta punible.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: En relación con el aspecto subjetivo que tiene en cuenta el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al examinar la gravedad del concurso punible, consultar la sentencia de 28 de mayo de 1998, exp. 13287, M.P.C.A.G.A., de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA UNITARIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00156-01(HC)

Actor: J.E.A.C.

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA

Se resuelve la impugnación oportunamente formulada en contra de la providencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de hábeas corpus invocado por J.E.A.C., quién argumenta que está ilegalmente privado de la libertad, por cuanto se le ha negado el beneficio de libertad condicional.

El fallo de segunda instancia se profiere dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como lo ordena el artículo 7º de la Ley 1095.

El presente asunto fue repartido y entregado al magistrado W.H.G., el día 29 de marzo de 2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR