Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02911-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02911-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente / PERSONA NATURAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA JURIDICA - Su actuación no puede desligarse para el conocimiento de la Resolución que dispuso la restitución de un bien de uso público

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín… La Sala advierte que en efecto, el desahucio se le comunicó al señor quien a su vez, al momento de la presentación de la demanda para obtener la restitución del inmueble arrendado y de la vinculación de la sociedad Cía. Ltda. al proceso, era el R.L. de la misma, razón por la que se considera que el hecho de que el desahucio no se hubiese dirigido a la persona jurídica, sí se hizo a la persona natural que también era el representante legal de la sociedad, lo cual no puede desligarse para efecto de que la actora tuviera conocimiento de la solicitud de entrega del bien inmueble arrendado, por lo que se cumplió con el fin principal del desahucio, que no es otro que darle a conocer al empresario que el arrendador no renovará el contrato para que éste pueda adoptar las medidas de publicidad necesarias para conservar los intangibles que en torno a su actividad empresarial ha creado y así atenuar o eliminar todas las consecuencias que se puedan derivar de un traslado apresurado o intempestivo. En otra oportunidad, esta Sala, en sentencia de 20 de junio de 2012, precisó que no puede desligarse la actuación de la persona natural a la del representante legal de una persona jurídica, para efecto del conocimiento de la Resolución que dispuso la restitución de un bien de uso público. De otra parte, la Sala observa que la actora también adujo que con dicha omisión, el Tribunal accionado desconoció el precedente J. sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 23 de enero de 2003, expediente de reparación directa 1999-1004-01. Sobre el particular, se observa que al revisar el contenido del proveído en mención, se advierte que el asunto que allí se discutió era la procedencia de la vinculación de los propietarios anteriores del inmueble donde se construyeron las viviendas de los demandantes, las cuales presentan graves averías, así como la de la sociedad constructora de las urbanizaciones y la compañía de seguros que constituyó las pólizas para garantizar los perjuicios derivados de la actividad de la constructora. Siendo ello así, comoquiera que el asunto que allí se discutió no guarda relación ni es idéntico al aquí estudiado, la providencia en mención no se puede tener como precedente aplicable. Para la Sala resulta claro que la actora pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia para debatir sus inconformidades con la decisión del Tribunal Administrativo accionado, respecto de la cual no se advierte la configuración de ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial referidos en precedencia, lo que es razón suficiente para denegar el amparo solicitado por la sociedad Cía Ltda.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución Jurisprudencial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004, Expediente núm. AC-10203, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R., Expediente núm. 2012-02201-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40 /

NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P.M.E.G.G.; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P.J.O.R.R.; respecto a la omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 11001-03-15-000-2013-01369-00(AC) de 30 de enero del 2014, M.P.J.O.R.R.; en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02911-00(AC)

Actor: SOTELO AHUMADA Y CIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad SOTELO AHUMADA Y CÍA LTDA, contra la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La sociedad SOTELO AHUMADA Y CÍA LTDA, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana, a la verdad, al trabajo, acceso a la Administración de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

I.2 Hechos.

La actora manifestó que la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A., en calidad de arrendadora, suscribió diversos contratos de arrendamiento de inmuebles con el señor Á.S.A. (Arrendatario), con el fin de que éste pusiera en funcionamiento parqueaderos públicos. Dentro de los inmuebles arrendados, se encontraba el ubicado en la calle 8B núm. 65-351 de la ciudad de Medellín, sobre el cual se firmó el contrato núm. 085-1997.

Señaló que, posteriormente, mediante escritura pública núm. 1580 de 23 de abril de 2001, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 23 de junio de 2001, el señor Á.S.A. constituyó la sociedad S. Ahumada y C.L., cuyo principal aporte eran los establecimientos de comercio (parqueaderos). Indico que, como consecuencia de lo anterior, los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles donde funcionaban los parqueaderos, por ministerio de la Ley, fueron cedidos a la sociedad, por ser ésta la nueva propietaria de los establecimientos de comercio, la cual, posteriormente fue vendida.

Aseguró que la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A (arrendadora), nunca la reconoció como arrendataria, lo que, a su juicio, contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1996.

Puso de presente que el contrato de arrendamiento núm. 085-1997, tuvo un término inicial de 5 años, 8 meses y 16 días, los cuales trascurrieron desde el 15 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2002, y a partir del día siguiente, esto es, el 1° de enero de 2003, operó la prórroga del contrato de arrendamiento por un período igual al inicial, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2008. Arguyó que comoquiera que la constitución de la sociedad se hizo efectiva el 23 de junio de 2001 (fecha en la que se inscribió la escritura pública en la Cámara de Comercio), a partir de dicha fecha la sociedad ostentaba la calidad de arrendataria, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de abril de 2010, proferida al interior del expediente radicado bajo el núm. 2006-00728.

Adujo que pese a que operó la prórroga del contrato de arrendamiento, la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A. en escrito de 13 de marzo de 2008, se dirigió al señor Á.S. Ahumada, con el fin de manifestarle que el Aeropuerto O.H. suscribió un contrato de comodato con la Nación y el Municipio de Medellín, razón por la que aquél le solicitó la entrega del inmueble destinado para el Parqueadero de Buses del Terminal del Sur para ser entregado a su vez al concesionario “promesa de Sociedad Futura Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. OACN S.A.”, encargado de la operación, administración...

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