Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839873

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Empresas Municipales de Cali / EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - Naturaleza Jurídica / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE ORDEN TERRITORIAL - Competencia / PENSION DE JUBILACION - Empleado territorial / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación

Ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales, en aras de establecer la posible aplicación a los mismos. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta S. ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido

Resulta claro que al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 4° numeral 3° de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 proferida por EMCALI, la disposición en que se fundaba el derecho desapareció del mundo jurídico, por lo que se reputa que tal previsión nunca existió. Empero, no puede olvidarse que el régimen de transición establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el respeto a las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, necesariamente cobijó aquellas situaciones similares en donde normas de orden territorial crearon condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto) apartándose de las competencias señaladas en la Constitución y en la ley. Tales circunstancias fueron, en su mayoría, contempladas por normas emitidas con falta de competencia de las entidades, situación que se configura en el sub lite, en donde la Junta Directiva de EMCALI señaló un tope pensional superior al contenido en el régimen pensional vigente. Para esos casos, es que el artículo 146 previó la convalidación en respeto de los derechos adquiridos, cuya aplicación se ha entendido, cobija aquellas situaciones configuradas hasta el 30 de junio de 1997, dependiendo de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 en las entidades territoriales. Significa lo anterior, que la condición pensional del demandante debe ser convalidada en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse acreditado que laboró por más de veinte años al servicio de las Empresas Municipales de Cali -13 de marzo de 1959 y el 15 de abril de 1952- y 50 años de edad el 15 de abril de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01613-01(3390-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

Demandado: ELI PERILLA BONETTY

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- solicita al Tribunal declarar nula la Resolución 1068 de 23 de julio de 1992 expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la misma entidad, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor E.P.B..

Como consecuencia de tal declaración pide disponer el reconocimiento y pago de la citada prestación, pero en los términos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto del reconocimiento irregular de la prestación, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos que sustentan sus pretensiones expone que el señor E.P.B. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI, el 13 de marzo de 1959, siendo su último cargo el de Supervisor General, Categoría 78, Cargo 795, de la Sección Montaje e Instalaciones.

Señala que el 15 de abril de 1992 mediante la Resolución 001780, la Gerencia Administrativa le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, con base en el 90% de lo percibido durante el último año de servicios.

Precisa que el anterior reconocimiento va en contravía de los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 Nral 19 Literal e) de la Constitución, 1º de la Ley 33 de 1985, 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en consideración a que las funciones desempeñadas eran propiamente de un empleado público, luego era inconveniente el reconocimiento de la pensión en los términos de la convención colectiva.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, denegó las súplicas de la demanda (fls.229-241).

Señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.

Que en ese orden, la situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de Empresas Municipales de Cali, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1997, quedaron avalados por voluntad del legislador

Que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, se encuentra que el derecho pensional del señor P. quedó consolidado en abril de 1992, por lo que fuerza concluir que la Resolución por la cual se reconoció la pensión de jubilación, aunque fue expedida por fuera de los parámetros legales en que debió fundarse, quedó jurídicamente convalidada por virtud del artículo 146 ibídem.LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de EMCALI EICE E.S.P presentó recurso de apelación (fls.242-246), en los siguientes términos:

Al demandado no le era posible beneficiarse de las prebendas contenidas en la convención colectiva dada su condición de empleado público, ya que pertenecía a una empresa pública llamada EMCALI que fue creada por Acuerdo 050 de 1961, proferido por el Consejo Municipal de Cali y su personal, por regla general, tenía la condición de empleado público.Conforme a lo señalado en el artículo 416 del C.S.T, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, beneficiarse de convenciones colectivas ni reconocer unos derechos de negociación, a quienes no tienen siquiera la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas.

Al establecerse la calidad de empleado público del demandado no quedaba remedio alternativo distinto que la declaratoria de nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de lo pagado en exceso y la orden de reliquidar la pensión, atendiendo los factores y porcentajes establecidos en las leyes aplicables a las pensiones del sector público, tales como la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1743 de 1966, artículo 5 y la Ley 33 de 1985, normas legales que establecen el monto en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

El régimen salarial y prestacional que rige para los empleados públicos es el establecido por las normas generales y no por acuerdos, decretos ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales, pues no contaban con facultad para ello y por ende no se enmarcaban dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.CONCEPTO DEL...

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