Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839905

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2016

Fecha11 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y REMUNERACION - Probados / SUBORDINACION - Demostrada. Al ser escolta no tiene autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato / RELACION LABORAL - Encubierta bajo un contrato de prestación de servicios / PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación según lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A título de indemnización

Según los presupuestos desarrollados en la sentencia C-154 de 1997, es necesario verificar si en el presente asunto se probaron los tres elementos constitutivos para una relación laboral, principalmente la subordinación o dependencia continuada. Este último elemento como criterio concluyente para revelar la relación laboral o vinculación legal y reglamentaria. A partir del análisis probatorio, la Subsección concluye que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de funciones de protección propias del cargo “agente escolta” de la planta de personal del DAS para la época (ver manual de funciones, mediante sucesivas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de junio de 2005 al 27 de noviembre de 2009, es decir, por un lapso superior a cuatro años y medio para atender las funciones de protección en forma permanente. La naturaleza de la función desarrollada por el demandante, la cual consistía en brindar seguridad al beneficiario del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó. Lo anterior genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de “agente escolta”. De conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, existió una relación laboral entre éste y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009. La Subsección considera acertada la decisión del Tribunal Administrativo en cuanto ordenó a favor del demandante reconocer a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados del DAS, por las razones que pasan a explicarse. La consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron al demandante. Es preciso indicar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título de indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00124-01(2632-14)

Actor: H.A.G.O.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESION

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por H.A.G.O. contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión.

ANTECEDENTES

El señor H.A.G.O., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Oficio núm. DAS.RIS-SUB. 882774-2 del 20 de octubre de 2010 suscrito por el Subdirector Seccional DAS Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales consecuencia de la relación laboral existente con el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.

    - Oficio núm. DAS.RIS-DIR. 1060234 del 18 de noviembre de 2010 suscrito por el Director Seccional DAS Risaralda, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición impetrado por el peticionario y se reiteró el contenido del oficio anterior.

  2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., existió una relación laboral, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad, y en tal virtud se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad, alimentación, de servicios, de dirección, técnica, de riesgo, reconocimiento por coordinación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación de recreación, viáticos, incremento del salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, reconocidas a los servidores públicos de la entidad.

  3. Así mismo, se condene a reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social; la indexación sobre las sumas adeudadas; los intereses de mora, las costas procesales y los perjuicios ocasionados.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  4. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, a través de los contratos de prestación de servicios núm. 245, 255, 051, 012, 032, 014, 033, 023 y 008.

  5. El señor H.A.G.O. indicó que durante el tiempo de vinculación mantuvo una relación de carácter laboral, pues se dieron los requisitos para ello, como lo es el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, toda vez que debía realizar las actividades propias de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.

  6. Manifestó que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad le negó su reconocimiento a través de los oficios núm. DAS.RIS-SUB 882774-2 del 20 de octubre y DAS.RIS-DIR 1060234 del 18 de noviembre, ambos de 2010.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo, los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Así como los convenios de la OIT núm. 87, 95, 98, 100 y 111.

    Como concepto de violación expuso que la demandada transgrede los principios generales del derecho al trabajo, tales como el trabajo en condiciones dignas y justas, la supremacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el in dubio pro operario, teniendo en cuenta que sin fundamento desconoce derechos prestacionales originados en la relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad.

    Argumentó que fue vinculado como escolta mediante contratos de prestación de servicios que esconden una relación laboral legal y reglamentaria: subordinación, salario y prestación personal del servicio lo que genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que no pueden ser desconocidas por la administración de forma arbitraria.

    Señaló que con ocasión de dichos contratos, los cuales desempeñó de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, estuvo bajo las órdenes de la entidad demandada, sujeto a requerimientos verbales y escritos, y a capacitaciones. Anotó que tenía la obligación de rendir informes de su labor, que tuvo el uso de vehículos y elementos oficiales, e igualmente debió cumplir horario de trabajo, en las mismas condiciones que los servidores públicos.

    Advirtió que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han manifestado que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o ejecución exhiba notas de un contrato de trabajo, y que de ser el caso...

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