Sentencia nº 08001 23 31 000 2009 00789 01 (1377-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 650872257

Sentencia nº 08001 23 31 000 2009 00789 01 (1377-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación No. 08001 23 31 000 2009 00789 01 (1377-12)

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: R.T.R.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, R.T.R. solicita al Tribunal declarar la nulidad del Decreto 870 de diciembre 23 de 2008, mediante el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en cuanto suprimió el empleo de vigilante o celador que allí desempeñaba y el oficio de enero 21 de 2009, mediante el cual se informó que quedaba desvinculado del servicio.

Como consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; pagar los salarios, recargos nocturnos de los años 2006 a 2008, vacaciones del 2008, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás prestaciones y emolumentos salariales derivados de la relación laboral que se dejaron de recibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro; actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con las fórmulas que ha adoptado la jurisprudencia del Consejo de Estado; declarar que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio o, subsidiariamente, reconocer la indemnización por supresión de su empleo, equivalente a 45 días de salario por el primer año y 40 días de salario por cada uno de los años subsiguientes de servicio y proporcionalmente por los meses cumplidos; indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus acreencias, valores que deben ser actualizados con base en las fórmulas financieras adoptadas por la jurisprudencia y cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación:

Prestó sus servicios en el Distrito de Barranquilla en calidad de celador o vigilante de la Institución Educativa Distrital Villanueva desde el 1º de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2009.

Su vinculación a la entidad se produjo mediante contrato de trabajo y en planta de la entidad demandada, es decir que tenía la condición de empleado público.

El Alcalde del Distrito de Barranquilla expidió el Decreto No. 870 de diciembre 23 de 2008 mediante el cual creó la planta de personal del Distrito de Barranquilla en cuya parte resolutiva suprimió 248 empleos que ejercían las funciones de vigilancia y celaduría en las instituciones educativas del orden distrital, con base en las facultades que para el efecto le confirió el Acuerdo No. 0008 de junio 6 de 2008 expedido por el Concejo municipal.

Tanto el Acuerdo como el Decreto citados contienen la protección al llamado “retén social”.

En su caso, cotizó al régimen de seguridad social en pensiones por más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tiene más de 60 años y está amparado por el régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta su situación de prepensionado, la administración distrital debió esperar a que recibiera su pensión, bien por solicitud propia o la que hiciere la entidad para ese efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y normas modificatorias.

Al terminarse la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, dejaron de reconocerse las prestaciones sociales a que tenía derecho, tales como: cesantías, vacaciones de 2008, primas de vacaciones de 2008, prima de navidad, recargos nocturnos de 2006 a 2008, bonificaciones por servicios prestados, indemnización por supresión del empleo y sanción por no consignar oportunamente las cesantías.

Considera que con la decisión acusada se incurrió en violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 315 de la Constitución Política; 5 numeral 5.18 y 38 de la Ley 715 de 2001; 12 de la Ley 790 de 2002; 44 parágrafo 2º y 46 de la Ley 909 de 2004; 33 parágrafo 3º y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003; 13 y 17 del Decreto 3020 de 2002; 3 y 4 del Decreto 1494 de 2005; 28 y 30 del Decreto 2169 de 1992; del Decreto 3135 de 1968; Decretos Nacionales 1569 de 1998, 190 de 2003, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; Decreto Distrital 870 de 2008 y Acuerdo 0008 de 2008.

Asegura que con la expedición de los actos demandados se incurrió en expedición irregular, violación del debido proceso e incompetencia de la Gerente de Gestión Humana.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que el vínculo del demandante con la administración se regía por un contrato de trabajo, lo que implica que la controversia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria ante quien ordenó remitir el proceso para el correspondiente reparto.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que no comparte el argumento del a quo, teniendo en consideración que la Ley 715 de 2001 que regula el Sistema General de Participaciones le da el estatus de empleados públicos a los celadores de las instituciones educativas públicas.

Con base en lo normado en la disposición citada, considera que tenía la calidad de funcionario de hecho, dada la irregularidad de su vinculación; lo que implica que el Tribunal sí tenía competencia para resolver la litis y no declarar probada la excepción de falta de jurisdicción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia . Dijo, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con las normas de competencia y teniendo en cuenta la relación laboral sostenida entre el demandante y la administración, la competencia para conocer la litis radica en la jurisdicción ordinaria y no puede considerarse un funcionario de hecho pues está precisamente establecido que existía un contrato de trabajo, lo que le daba la condición de trabajador oficial y no es posible supeditar al arbitrio del interesado su condición laboral.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer la legalidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008 mediante el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Oficio de enero 21 de 2009, mediante el cual se le comunicó al señor R.T.R. la terminación de su relación laboral.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se observa que la relación laboral existente entre el demandante y la administración distrital de Barranquilla estaba regida por un contrato de trabajo.

Al respecto el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que prevé:

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR