Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733917

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Regulación normativa / CONSEJO DE ESTADO – Competencia residual para actuar como juez abstracto de constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Gobierno / CORTE CONSTITUCIONAL – Le corresponde efectuar el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional, incluso sobre el conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del trámite de su convocatoria y realización / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 05 DE 2016 – El estudio sobre su constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional por haber sido expedida dentro del trámite de convocatoria y realización de un plebiscito

Por resultar de la comprensión literal del enunciado, servir de mejor manera a los fines que persigue y resultar sistemáticamente adecuado, se impone entender que la cláusula de competencia prevista por el artículo 241.3 de la Constitución, en virtud de la cual corresponde al Supremo Guardián e Intérprete de la Carta “[d]ecidir sobre la constitucionalidad de los (…) plebiscitos del orden nacional (…) sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”, se impone privilegiar el fuero de dicha Corporación y reconocer como suya la responsabilidad de fiscalizar el conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del trámite de convocatoria y realización de un plebiscito. […] Comoquiera que la Directiva Presidencial objeto del presente medio de control, como se indicó ab initio, fue dictada dentro del trámite de convocatoria y realización de un plebiscito, -lo que la hace inescindible de los actos que se dictaron con tal fin, entre ellos, el Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016-, su conocimiento le corresponde a la Corte Constitucional, máxime si lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00449-00, C.P.G.V.A.; y de 1 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016-00059-00, C.P.L.J.B.B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 – NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA PRESIDENCIAL 05 DE 2016 (5 de septiembre) PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Remitida por competencia a la Corte Constitucional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00465-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

El ciudadano MARCO FIDEL RAMÍREZ actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad de unos apartes de la Directiva Presidencial núm. 05 de 5 de septiembre de 2016, a través de la cual el Presidente de la República establece las acciones de divulgación y promoción que pueden adelantar los servidores públicos durante la campaña por el plebiscito, para la refrendación del acuerdo final alcanzado con las FARC.

Al revisar la presente demanda se advierte que la competencia para conocer de la misma recae en la Corte Constitucional, habida cuenta de que la Directiva Presidencial, cuya nulidad se depreca, fue expedida dentro del trámite de convocatoria y realización de un plebiscito, lo que la hace inescindible de los actos que se dictaron con tal fin, cuyo control constitucional está definido en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política, el cual prevé: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

“… 3) D. sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.” (N. y subraya fuera de texto)La Directiva Presidencial en mención, fue expedida con fundamento, entre otros, en la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto 2016, “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, cuya exequibilidad fue estudiada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2016; y en el Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016, “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”.

Cabe señalar que el citado Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016, ha sido demandado ante esta Corporación en dos oportunidades, bajo los radicados núms. 2016-00059-00 (Consejero ponente doctor G.V.A.) y 2016-00449-00 (Consejera ponente doctora L.J.B.B.).

Dichas demandas fueron remitidas por competencia a la Corte Constitucional, por considerar que el control de constitucionalidad de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realización de los plebiscitos se encuentra atribuido de manera expresa por la Carta Política a esa Corporación.

En efecto, en proveído de 1o. de septiembre de 2016 (Expediente núm. 2016-00449-00), que ahora se prohíja, se precisó:

“... el artículo 237 de la Constitución de 1991 en las que establece las atribuciones del Consejo de Estado, en el numeral segundo indica:

  1. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

    Así mismo en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia se señala:

    ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

    La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    De lo anterior se desprende que el constituyente y el legislador le atribuyeron un carácter residual al referido medio de control en cabeza del Consejo de Estado, comoquiera que su procedencia se encuentra supeditada a que la revisión del acto emanado del Gobierno Nacional que se reputa inconstitucional no esté asignada a la Corte Constitucional.

    Y ocurre que en este caso, la Carta Política en las competencias asignadas a la Corte Constitucional consagradas en el artículo 241 en su numeral tercero preceptúa:

    ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

    (…)

  2. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. (Resaltado fuera de texto).

    Si bien es cierto, en principio la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, la misma, como ya se dijo, es residual y para el caso específico de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realización de los plebiscitos la competencia se encuentra atribuida de manera expresa por la Carta Política a la Corte Constitucional como máxima autoridad a la que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de nuestra Carta Política.

    Así las cosas, comoquiera que el actor cuestiona la forma en la que se encuentra redactada la pregunta en la convocatoria a un plebiscito[1] del orden nacional, que aunque contenida en un decreto dictado por el gobierno nacional -el Decreto 1391 de 2016-, el Consejo de Estado no puede asumir su conocimiento en la medida en que dicho examen recae sobre un posible vicio de procedimiento en su convocatoria, estudio que concierne a la Corte Constitucional. …”.

    Por su parte, en providencia de 12 de septiembre de 2016 (Expediente núm. 2016-00059-00)[2], en la que se reitera Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, frente a asuntos similares, se adujo lo siguiente:

    “… Como se puede observar, el numeral 3º in fine del artículo 241 de la Constitución encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y señala que en este evento el control solo podrá ejercerse por razón de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realización. En consecuencia, dado que constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se interpongan contra decretos de carácter...

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