Sentencia nº 11001-33-31-033-2008-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733965

Sentencia nº 11001-33-31-033-2008-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Declara la caducidad de la acción / ACCION DE REPETICION - Contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término 2 años

La Sala estudiará si en el caso concreto operó efectivamente el fenómeno de la caducidad de la acción, para lo cual resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que contempla que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (...) Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. (...) Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses se produce desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión el 5 de agosto de 2004, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por J.C., quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004, tal y como consta en la copia auténtica del edicto fijado el 28 de octubre de 2004 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año (Fl.94 C.1). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 3 de noviembre de 2004, venciendo dicho plazo el 3 de mayo de 2006, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción era el 3 de mayo de 2008; como la demanda fue presentada el 21 de junio de 2008, es evidente que la entidad demandante acudió a la jurisdicción por fuera de los términos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

Demandado: D.R.L.G.Y.C.E.L.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 26 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se declara de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 21 de julio de 2008 (Fls. 12 a 19 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores D.R.L.G. y C.E.L.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1) Se declare que los señores D.R.L.G. y C.E.L.C., son responsables administrativamente por su actuar DOLOSO al expedir la resolución No.109 del 4 de Febrero(sic) de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor J.C., identificado con la C.C. No. 14´247.231 de Melgar (Tol.) en el cargo de Conductor Mecánico grado 5310-11” 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a DOCTOR D.R.L.G. y a la D.C.E.L.C. a pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/TE ($39´145.647,oo), derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala de Descongestión – Sección Primera – de fecha 5 de Agosto(sic) de 2004.

    3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados en solidaridad, sea indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, hizo los pagos correspondientes hasta cuando los demandados cumplan con la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

    4) Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.

    5) Que se condene en costas a la parte demandada”.

  2. Hechos de la demanda.

    Narró la parte demandante, los siguientes hechos:

    “ 1. J. CRUZ ingresó a laborar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE Cundinamarca – C.A.R. el 12 de Septiembre(sic) de 1.995 en el cargo de CONDUCTOR MECANICO código 5310-11.;(sic) asignado a la dependencia de Recursos físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera.

  3. El Director General expidió la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 para declarar insubsistente (sic) nombramiento del cargo que venía desempeñando CRUZ, sin motivación alguna, en dicho Acto Administrativo tan solo se indica que actúa en uso de “sus facultades legales..(sic)

  4. J.C., no podía ser retirado del servicio sino por justa causa al haber incurrido en falta disciplinaria, o para nombrar en reemplazo a quien hubiese superado las pruebas de un concurso, debido a que el cargo que ocupaba corresponde a uno de carrera administrativa.

  5. Es aquí donde es dable endilgarle responsabilidad a la Jefe de División de Recursos Humanos de la época Dra. C.E.L.C., ya que por su calidad de tal, era la obligada a suministrar la respectiva información no solo a las directivas de la CAR, sino al mismo Director sobre la situación laboral del funcionario a declarar insusbistente para que en el momento de tomar una determinación, no se cayera en imprevisiones como la que nos ocupa.

  6. La declaratoria de insubsistencia no se produjo para proveer el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en concurso público, pues la corporación, hasta ese momento, no había efectuado las convocatorias para proveer los cargos de conductores mecánicos.

  7. La expedición de la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 no obedeció a razones del buen servicio. Los motivos de la decisión tuvieron origen en el afán de proveer el cargo con amigos de la administración conformada entre otros por el Dr. LONDOÑO GÓMEZ y C.E.L.C., como quiera que el retiro del actor(sic) se produjo para reemplazarlo por otra persona también en provisionalidad, desconociendo su experiencia y violando lo perceptuado en el art. 8º de la ley 443 de l.998(sic); esto es, sobre la imposibilidad de efectuar nombramientos provisionales sin haber convocado previamente el respectivo concurso.

  8. Todo lo anterior nos ubica frente a la existencia de indicios que nos llevan a concluir que la decisión adoptada lejos está de las razones del buen servicio, y que ese afán manifiesto tuvo origen en el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Director General y la Jefe de Talento...

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