Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733969

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chía contra funcionario que omitió suscribir a tiempo las escrituras públicas de cuatro unidades de vivienda acreedoras del subsidio de vivienda / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

Al respecto, lo primero que la Sala quiere anotar es que una vez evaluado el material probatorio se observa que la conducta desplegada por el demandado - P.E.C.R., no encaja dentro de los eventos previstos por los artículos y de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario. (...) De lo transcrito debe resaltarse que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chía se obligó a suscribir oportunamente las escrituras públicas de enajenación de cada una de las soluciones de vivienda de interés social y a tramitar ante la caja de compensación el giro de los subsidios de vivienda aprobados a cada uno de los beneficiarios. No obstante, la Sala prevé que para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales el Instituto, además de obrar a través de sus gerentes y representantes legales, contrató un equipo de trabajo encargado de adelantar el trámite de asignación de viviendas a los beneficiarios, verificación de documentos, elaboración de promesas de compraventa y minutas de las correspondientes escrituras públicas que serían suscritas por los dichos beneficiarios y por el correspondiente representante legal o gerente del Instituto. (...) En conclusión, debe advertirse que el gerente del Instituto contaba con un equipo de trabajo encargado de la asesoría, trámite y titulación de las unidades de vivienda por él ofrecidas, de cuya gestión dependería el cumplimiento de las obligaciones contractualmente adquiridas para la suscripción de las escrituras públicas de enajenación y cobro de los correspondientes subsidios de vivienda. Ahora bien, también debe advertirse que dentro del expediente no obra prueba que permita determinar las razones por las cuales 4 escrituras públicas de enajenación fueron suscritas con posterioridad a la fecha de vencimiento de los subsidios aprobados por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, esto es, con posterioridad al 1º de agosto de 2003, pues es evidente que dentro del proceso de elaboración y suscripción de escrituras deben reunirse una suerte de requisitos o documentación que habilitan la escrituración de bienes inmuebles. En el caso de autos no está acreditado que para la enajenación de las 4 viviendas cuyos subsidios no fueron pagados, se haya cumplido el trámite correspondiente con anterioridad a la fecha de vencimiento de los subsidios o, en otras palabras, no está acreditado que los beneficiarios de las unidades de vivienda o el contratista encargado de asesorar y adelantar el trámite de escrituración hayan reunido los requisitos que habilitaban al representante legal para suscribir las correspondientes escrituras públicas. (...) En este orden de ideas, analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el señor P.E.C.R., la Sala determina bajo los argumentos expuestos que no existen pruebas que permitan inferir que el demandado actuó de manera gravemente culposa o dolosa, razón por la cual procederá a confirmar la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00483-01(53322)

Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA E INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - IVIS DE CHIA

Demandado: P.E.C.R.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que omitió suscribir las escrituras públicas de cuatro unidades de vivienda acreedoras del subsidio de vivienda de interés social – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión del 28 de noviembre de 2014 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que para la época de los hechos el demandado hubiese ejercido las funciones propias del cargo y que actuó de manera omisiva por lo que no se configuró la culpa grave o el dolo del agente.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -IVIS- mediante apoderado[1], presentó escrito de demanda el 30 de enero de 2006[2], en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor P.C.R., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que el doctor P.C.R. es responsable como ex gerente del IVIS y servidor público del Municipio de Chía, ya que para la época de los hechos se desempeñaba como G. delI. y como se explicó en el acápite de los hechos no suscribió las escrituras correspondientes, requisito indispensable para que CAFAM pagara el subsidio a las cuatro familias beneficiarias, ya referenciadas, situación que no se cumplió por el citado funcionario.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor P.C.R., al pago total o prorrata junto con la indexación, conforme se determina su grado de responsabilidad de la suma que el “I.”, debió pagar a la Firma constructora FERRETERIA FORERO S.A “F.F. SOLUCIONES S.A.”, $30.108.000.00 M/CTE, o del monto de los que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizarse a favor del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía “IVIS”.

TERCERO

Que se condene al demandado también al pago de los intereses legales de los valores generados por el pago del hecho por el IVIS a la Firma constructora FERRETERIA FORERO S.A. “F.F SOLUCIONES S.A”.

CUARTO

Que el monto de la condena que se profiera contra el D.P.C.R., sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO

Que se condene en costas al demandado”.

  1. Hechos de la demanda.

    Narró la parte demandante los siguientes que la Sala sintetiza así:

    - El 15 de noviembre de 2000 mediante acuerdo Nº 003 el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Chía -IVIS- adjudicó las casas a quienes se postularon ante esa entidad, entre los cuales se encontraban los núcleos familiares de J.E.M., C.E.L., M.A.C., M.A., M.G., M.I.V. y L.H.R..

    -El 5 de agosto de 2002 se celebró contrato cofinanciado Nº 012 para la construcción de la II etapa del plan de vivienda familiar denominado “Vivienda Digna” suscrito entre el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Chía -IVIS- y la sociedad F.F. Soluciones S.A Ferretería Forero S.A., con el objeto de que se construyeran y entregaran cien unidades de vivienda.

    -Indicó que el valor de cada casa era de $13.702.000, y la financiación del proyecto provino de: “El valor del ahorro programado, el valor del subsidio familiar de vivienda otorgado, en este caso por la Caja de compensación Familiar CAFAM y con el crédito que obtuvo cada beneficiario o con recursos propios, (…)”.

    -Recalcó que dentro del contrato confinanciado Nº 012 el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana -IVIS- en la cláusula segunda numeral 1.2 “se obliga y compromete a suscribir oportunamente las escrituras públicas con cada uno de los beneficiarios de las soluciones de vivienda, con el fin de obtener del INURBE y de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR el pago del subsidio familiar de vivienda a favor de la sociedad constructora”.

    -Exteriorizó “que para que la caja de compensación familiar CAFAM pagara el valor de los subsidios, se hacía necesario que las viviendas fueran escrituradas antes de la...

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