Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733973

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Relaciones Exteriores contra funcionario que expidió un acto administrativo de supresión de cargo / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa

Vistos los elementos probatorios que nutren la causa, en criterio de esta judicatura no hay lugar a pregonar la satisfacción del último elemento estructurador de la acción de repetición habida consideración que la conducta que se pretende reprochar al acá demandado obedeció al cumplimiento de instrucciones de un superior jerárquico como era, para el caso, las impartidas por la Secretaria General de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. (...) Y es que la Sala no pierde de vista que lo probado refleja que quien asumió el liderazgo del proceso de restructuración de la planta de personal del Ente gubernamental fue la Secretaria General del Ministerio, según dan cuenta las declaraciones testimoniales, al punto que fue tal funcionaria quien acudió al criterio jurídico del asesor del Programa de Renovación de la Administración Pública para solventar el ya conocido vacío legal existente para la fecha de los hechos en cuanto al momento en que debía comunicarse la supresión de cargos en las plantas de personal. (...) En claro estos hechos, no pierde de vista la Sala que la ratio que cimenta la acción de repetición es la responsabilidad personalísima del agente estatal, de ahí que el juicio de reproche solo pueda abrirse paso, inicialmente, con la constatación de un actuar (u omisión jurídica relevante) propio, autónomo y personal del Agente, pues sólo así hay lugar a achacarle al servidor el desvalor de su conducta a título de dolo o culpa grave, como lo pregona el artículo 90 de la Constitución Política . Por consiguiente no se satisface este requerimiento donde se demuestre que el obrar del encartado obedeció al cumplimiento de orden de superior funcional, pues en este caso, en sentido material o sustancial, la conducta es obra de otro agente, excepción hecha de órdenes manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. (...) En este orden de ideas, limitar la valoración jurídico normativa en este asunto por el solo hecho de ser el agente quien suscribió las decisiones administrativas que a la postre significaron para el Estado un detrimento patrimonial no deja de ser una visión incompleta de la cuestión, pues conforme a la realidad fáctica y jurídica que campea en este caso lo cierto es que las “comunicaciones” signadas por el antiguo Director de Talento Humano obedecieron, en estricto sentido, a una actividad consultada, deliberada y decidida por quien fungía como su superior funcional dentro de la estructura organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; no se pierda de vista que en el sub examine ha quedado suficientemente claro que quien lideraba el programa de reestructuración administrativa en ese ente gubernamental era la Secretaria General del Ministerio, fue quien acudió a asesoramiento externo para actuar en el caso concreto de la comunicación de los cargos suprimidos y dirigió lo pertinente a la entrega de las “comunicaciones” a los servidores públicos. (...) R. cómo, entonces, el actuar del Agente accionado se limitó a fijar su rúbrica sobre las multicitadas comunicaciones las cuales, ni siquiera fueron fruto de su elaboración material, pues estas fueron elaboradas por M.J.C.R., entonces coordinador de administración de personal, siguiendo lo ordenado por la Secretaria General. Con otras palabras, supuso simple concreción formal u operativa de una decisión ya adoptada. (...) Así las cosas, la Sala considera que en este asunto no existe un comportamiento jurídicamente relevante propio, particular y personal del demandado, de allí que, por contera, predique esta judicatura la ausencia de dolo o culpa grave respecto de R.S.G., pues lo que resulta claro y campea de manera evidente en este pleito es que el demandado se limitó a desplegar un actuar eminentemente operativo, más no decisorio pues en sentido material la determinación plasmada en las consabidas “comunicaciones” correspondió a una decisión ponderada, discutida, informada, razonada y adoptada por parte de la Secretaria General de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo refleja el as probatorio trasuntado. A ello debe agregarse, como última cuestión a anotar, que en el sub judice la orden impartida por la Secretaria General no se reveló como abierta o evidentemente contraria a derecho –sin que sea del caso abordar esta cuestión a profundidad-, razón de la que se vale la Sala para recabar en la ausencia de comportamiento propio del accionado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01055-01(53857)

Actor: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: R.S.G.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave o dolo. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo de supresión de cargo en la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    1.1.- Fue presentada el 4 de octubre de 2011 (fls 11-20, c1) por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra R.S.G., con el objeto que se declarara a este último como responsable por los perjuicios ocasionados al Ministerio con el pago ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por L.N.C.S.. Como consecuencia de dicha declaratoria solicitó se condenara al demandado a pagar al Ministerio la suma de ciento quince millones doscientos seis mil setecientos treinta y nueve pesos ($115.206.739).

    1.2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes:

    1.3.- En el año 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública estudio técnico dirigido a establecer la planta interna de personal del Ministerio, emitiendo el DAFP concepto favorable.

    1.4.- Con fundamento en lo anterior, el P. de la República dictó el Decreto 111 de 21 de enero de 2004 mediante el cual modificó la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y disponiendo el artículo 3° del Decreto que “El Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuirá los cargos de la Planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, programas y las necesidades de la entidad”.

    1.5.- El 23 de enero de 2004 el Director de Talento Humano del Ministerio, R.S.G., informó a L.N.C.S. su retiro de la entidad por supresión del cargo que venía desempeñando informándole de las opciones que prevé la Ley 443 de 1998. Posteriormente el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra mediante Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004 determinó las incorporaciones a la nueva planta de personal, sin incluir allí al señor C.S..

    1.6.- Promovió L.N.C.S. acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 23 de enero de 2004 suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones. El 26 de junio de 2008 el Tribunal...

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