Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734009

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Accede. Condena

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionarios que participaron en la ejecución de un civil / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION QUE DECLARA PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A LOS DEMANDADOS - Por culpa grave. Por uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía

De conformidad con los elementos anteriormente referidos, encuentra la Sala que, como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede del proceso de reparación directa iniciado por los familiares de O.A.U.D. y D.F.A., existen pruebas suficientes para concluir que el procedimiento adelantado por el S.I. J.L.H.C. y el A.G. J.P.A.P., fue irregular. Lo anterior, toda vez que no son claras las razones por las cuales los agentes decidieron ingresar al establecimiento La Estación y solicitar una requisa a los señores O.A.U.D. y D.F.A., sujetos que no se encontraban desarrollando actividad delictiva, o sospechosamente delictiva, alguna y también existen dudas respecto de la forma en la que se desarrollaron los sucesos dentro del local. En este punto considera la Sala que es pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía, en virtud del cual: “Art. 30.- Modificado. D.. 522 de 1971, art. 109. Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.” (...) De lo anterior, necesariamente puede concluir la Sala que en el caso concreto, las actuaciones del S.I. J.L.H.C. y el A.G. J.P.A.P., desconocieron los principios del uso de la fuerza, fijados en el Código Nacional de Policía y se fundaron en motivos desconocidos para la Sala, puesto que de las versiones de los aquí demandados rendidas en sede del presente proceso, en sede del proceso penal y del proceso disciplinario, no se puede dilucidar claramente cuáles fueron las razones que llevaron a los funcionarios a ingresar al establecimiento de comercio La Estación, presuntamente solicitar una requisa y adelantar un operativo que culminó con la muerte de O.A.U.D. y las lesiones causadas a D.F.A.. Finalmente, para efectos de reforzar lo anterior, cuestiona la Sala el manejo que le dieron los agentes a la escena en la que tuvieron lugar los hechos, lo anterior por cuanto, si bien los señores S.I. J.L.H.C. y el A.G. J.P.A.P. desarrollaban funciones de policía, no existe claridad sobre el manejo otorgado a los elementos presuntamente encontrados a los señores O.A.U.D. y D.F.A., sobre quienes, valga resaltar, no existía orden de captura, ni se adelantaba una investigación penal alguna. Al respecto, como ya fue transcrito en acápites anteriores, los testigos de los hechos refirieron en diversas oportunidades que los civiles no portaban ningún tipo de armas y, aun así, en informe rendido por SI. H.C., se estableció que en el operativo desarrollado el 20 de abril del 2000, se decomisaron los siguientes elementos: revolver cal. 32, tres vainillas, dos granadas de fragmentación IN-26, un radio portátil marca Y.N. 5JO11582 con un estuche de cuero, una chapuza de cuero del revolver. Se colige entonces que las actuaciones desarrolladas por los agentes aquí demandados pueden ser calificadas como gravemente culposas, puesto que infringieron el deber de cuidado que les era exigible de acuerdo a los principios que rigen la actividad de Policía, que la Corte Constitucional en Sentencia C-024 de 1994 plasmó de la siguiente forma: La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. (...) Es claro para la Sala que en el presente caso el SI J.L.H.C. y el Agente J.P.A.P. desconocieron estos principios en una actuación que les es imputable a título de culpa grave, de acuerdo a los elementos materiales probatorios ya analizados y al deber de cuidado que, como funcionarios del Estado y como miembros activos de la Policía Nacional, les era exigible. (...) Y es que en casos como el que ahora ocupa la atención, donde se revela una violación a los Derechos Humanos en razón al uso arbitrario de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, la Sala tiene claro que el medio de control de repetición no solo satisface la pretensión de resarcir y proteger el patrimonio de la entidad pública afectada con la condena sufrida en su contra, sino que también se inscriben dentro del amplio y sustantivo marco de medidas de reparación a las víctimas que han padecido con tales violaciones.

LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condenan a los demandados a pagar el monto cancelado por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Aplicación de fórmula actuarial

Se tiene probado que el monto cancelado por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional ascendió a la suma de $252.521.001.26 , pago que fue realizado el 14 de noviembre de 2006. En consecuencia, el valor a repetir a los funcionarios, los cuales deberán responder en el mismo porcentaje, equivaldrá a aquella suma actualizada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01485-01(56761)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: J.P.A.P., J.L.H.C.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se condena al demandado por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que participaron en la ejecución de un civil – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición – Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Primero. NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra los señores J.P.A.P. y J.L.H.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

NO CONDENAR en costas por lo aquí considerado.

Tercero

ARCHIVAR el expediente, una vez cobre ejecutoria esta providencia, previas las anotaciones que fueren menester.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 11 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de repetición, contra los señores J.P.A.P. y J.L.H.C., con el fin que se accediera a sus pretensiones:

DECLÁRESE que los señores Ag. J.P.A., identificado con la cédula de ciudadanía N.. 92.517.212 y SI. J.L.H.C., identificado con la cédula de ciudadanía N.. 18.761.769, adscritos para la época de los hechos al Departamento de Policía Antioquia (Sic), responsables solidaria y...

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