Sentencia nº 11001-33-31-031-2007-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734013

Sentencia nº 11001-33-31-031-2007-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Accede. Condena

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra soldado que cargó e introdujo un cartucho en la recamara de su arma de dotación, un fusil galil y disparó contra sus compañeros terminando con la vida de otro soldado / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION QUE DECLARA RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE AL DEMANDADO - Por culpa grave

En efecto, demostrado quedó en el sub judice que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuenta de la prosperidad de una acción de reparación directa promovida por los familiares del fallecido Soldado R.B.M.. (...) Igualmente quedó demostrado que el deceso del citado uniformado se debió al actuar del también soldado J.A.O. Posada quien encontrándose en desempeño del servicio de manera accionó su arma de dotación contra la humanidad de B.M.. Probado quedó, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento del demandado fue negligente o, en los términos del fallo penal “se evidencia descuido, negligencia, anarquía en el cumplimiento de su servicio de centinela, por lo que se establece que el hoy procesado actuó con ligereza e imprudencia” y esta Sala no tiene otra opción diferente que dar crédito a este razonamiento pues el solo hecho que el uniformado resolviera bromear con un arma de fuego (fusil galil) es reflejo patente de un acto de suma incuria al no dar el uso adecuado y pertinente a su instrumento de dotación cuya alta peligrosidad llama, justamente, a extremar las cautelas cuando se procede a su uso, por lo demás, excepcional. (...) Por consiguiente, el detrimento patrimonial sufrido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deviene imputable a la actuación del soldado J.A.O. Posada, quien, no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 878 de 2001, por el contario, lo que se evidencia es que violó la precaución debida que demanda la manipulación de un arma de fuego la accionó imprudentemente contra otra persona, siendo este actuar calificado por la Sala como gravemente culposo por cuanto los pormenores del caso revelan que se actuó con infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al demandado en razón a su rol funcional, infracción ésta que sólo encuentra su razón de ser en la evidente incuria del agente acá enjuiciado. (...) Así, la Sala tendrá por probada el elemento subjetivo de la responsabilidad de J.A.O. Posada, a título de culpa grave, y por consiguiente declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra del citado demandado.

LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condena al demandado a pagar el monto establecido. No lo condena a pagar los intereses

Para efectos de la liquidación de la condena a imponer en este fallo de repetición la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a los beneficiarios de la condenada dictada en el juicio de reparación directa ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos últimos corresponden asumirlos al Ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-031-2007-00252-01(56638)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Demandado: J.A.O.P.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra soldado que causó la muerte a un civil con arma de dotación oficial – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    Fue presentada el 13 de septiembre de 2007 (fls 12-15, c1) por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra J.A.O. Posada, con el objeto que se declarara a este último como responsable por la erogación que tuvo que asumir la demandante con ocasión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005, ejecutoriada el 3 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. 1983-2002 A.T.M.S.. Consecuentemente se pidió que la condena sea actualizada.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes:

    El 24 de agosto de 2002 en el Batallón No. 20 el S.R.J.A.O. Posada cargó e introdujo un cartucho en la recámara de su arma de dotación, un fusil galil y “empezó entre risas y chanzas a apuntarle a sus compañeros” produciéndose un disparo que terminó con la vida del soldado R.B.M..

    Por estos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios a favor de T.M.S. y Otros, o a su apoderado.

    Consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 desembolsando Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.300.469.53/100) a nombre de T.M.S. y/o a su apoderado.

    Invocó como fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.

  2. Actuación procesal en primera instancia.

    El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Bogotá – Sección Tercera admitió la demanda en auto de 20 de noviembre de 2007 (fl 18) y luego de surtir todo el trámite procesal el 20 de septiembre de 2011 dictó fallo en el que desestimó las pretensiones de la demanda (fls 120-127, c1).

    Promovido recurso de apelación por la parte demandante y concedida la alzada (fls 129-141, c1) en auto de 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad procesal de lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo de instancia (fls 149-151, c1).

    Saneada la anterior actuación en auto de 14 de marzo de 2012 el Tribunal inadmitió la demanda al constatar que en el expediente no reposa documento que “acredite el pago de la condena impuesta por esta Corporación contra el ahora demandante” (fl 154, c1). Mediante escrito del 22 de mayo de 2012 la parte demandante presentó documentos con los que afirmó subsanar la demanda (fl 163, c1).

    Admitida que fue la demanda, en proveído de 13 de junio de 2012 (182-183, c1), surtido emplazamiento al demandado y posesionado curador ad litem, en escrito de 16 de diciembre de 2014 se le dio contestación presentando oposición a las pretensiones de la demanda y alegando como excepción la prescripción de la acción de repetición para lo cual memoró que la Resolución que ordenó el desembolso de las sumas de dinero data de 15 de diciembre de 2005, el auto que admitió la demanda se profirió el 13 de junio de 2012 y que en su condición de curadora ad litem fue requerida mediante auto de 1° de diciembre de 2014. Por consiguiente, afirma, el término de prescripción de cinco (5) años se encuentra vencido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil y el 91 del Código de Procedimiento Civil (fls 227-229, c1).

    Mediante auto de 14 de abril de 2005 (fl 235, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 15 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alargar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 334-345, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 19 de octubre de 2015 conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda (fls 347-360, c1).

  3. - Sentencia de...

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