Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734041

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad. Incumplimiento de fallo de tutela / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción y multa impuesta / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA - El Director de Sanidad del Ejército Nacional, no acreditó haber realizado la junta médica laboral

La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela… Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. Con base en lo anterior, se confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no acreditó haber realizado la junta médica laboral. Situación que debió llevarse a cabo desde mayo de 2014… Por lo tanto, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida el 27 de mayo de 2014. El director de Sanidad del Ejército señaló que la razón por la que no se ha efectuado la referida junta era porque faltaba cargar al sistema los conceptos médicos de nutrición y endoscopia. Debe precisarse que esta justificación fue expuesta por el director de la entidad en uno de los memoriales presentados en los incidentes de desacato previos al presente. Sin embargo, este último no se pronunció, en el incidente de desacato que dio origen a la sanción ahora consultada... No se desconoce que el director realizó actuaciones para programar la junta médica laboral, tales como activarle los servicios de salud al accionante y autorizar las citas a especialistas para que estos examinaran al actor y emitieran los conceptos que se tendrían como soportes para realizar la junta. Sin embargo, lo cierto es que la junta médico laboral no se ha practicado a pesar de que el accionante remitió los conceptos faltantes -cumpliendo así con todas sus obligaciones para que finalmente la junta se convoque- y pese a que han transcurrido más de dos años después de la sentencia de tutela. Lo anterior demuestra que ha existido negligencia por parte del Director, pues una vez los conceptos faltantes fueron remitidos a la entidad por el actor se debió proceder a cargarlos al sistema y a programar la junta. Además, debe considerarse que la omisión en el cumplimiento de la orden implica que los derechos fundamentales del actor continúan siendo vulnerados de forma permanente en el tiempo. Circunstancia que el juez de tutela no puede permitir, cuando existen órdenes concretas y particulares que buscan la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales… por lo cual se confirma la providencia consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00803-01(AC)A

Actor: YOBANY E.M.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO.- SANCIÓNESE al Brigadier General G.L.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.468.794, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. El precitado funcionario deberá consignar el dinero de la multa en el Banco Agrario de Colombia S.A en la Cuenta DTN Multas y Cauciones Efectivas N°3-0070-000030-4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Brigadier General G.L.G., identificado con cédula de ciudadanía N°79.468.794, Director de Sanidad del Ejército Nacional, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO del numeral tercero del fallo proferido veintisiete (27) de mayo de dos mil (2014), y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación. Cumplido lo anterior, remítanse con destino a este proceso las constancias respectivas de dicha actuación”[1].

ANTECEDENTES
  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  2. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:

    “PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor Y.E.M.L. y en consecuencia ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud del demandante

SEGUNDO

AMPÁRASE el...

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