Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734093

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

A partir de la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procederá cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto incumplido. Tampoco procederá cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997

RENUENCIA - Noción y normativa / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - La constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud

El artículo 8, la ley 393 de 1997 señaló que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud… Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual… el reclamo en tal sentido no es un… derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución de la renuencia. Como fue establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10 NUMERAL 5

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se entiende cumplido cuando la autoridad pública se haya ratificado en su incumplimiento / REGIMEN NORMATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE - La institución acreditó la aplicación de las normas de tránsito al SITP y a Transmilenio con base en las dos tablas que contienen los resultados de la aplicación

En el expediente consta que el dieciocho (18) de marzo del año en curso, el actor radicó un memorial dirigido a la Policía de Tránsito de Bogotá en el cual solicitó el cumplimiento del artículo 8 de la ley 105 de 1993. No obra prueba en la actuación que acredite que el comandante de la institución haya contestado la reclamación hecha por el actor en el término de diez (10) días a que hace referencia el artículo 8 de la ley 393 de 1997. La citada norma dispuso que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando la autoridad pública se haya ratificado en su incumplimiento… o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Entonces se encuentra acreditado el agotamiento del requisito… Advierte la Sala que aunque la norma contiene diferentes previsiones relacionadas con el control del tránsito, el análisis estará circunscrito a los incisos primero y segundo que regulan la función que tiene la policía de velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y la seguridad de las personas y cosas en la vía. Lo anterior obedece a que en el memorial de constitución de la renuencia y en la demanda el actor únicamente hizo referencia a dicho aparte de la disposición legal, sin que haya incluido otras consideraciones sobre el presunto incumplimiento de los mandatos contenidos en los restantes incisos. En la impugnación, el actor indicó que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá dio respuesta extemporánea a la demanda y no allegó prueba precisa y fehaciente de los operativos y retenes a los buses de Transmilenio y del sistema integrado de transporte, incluyendo el sobrecupo y la contaminación… Así, puede concluirse, como señaló el actor, que la demanda fue contestada por fuera del término previsto en el artículo trece (13) de la ley 393 de 1997, por lo cual, junto con las pruebas aportadas, no podía ser tenida en cuenta por la corporación al resolver la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 13

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Contra el auto que niega la práctica de pruebas procede el recurso de reposición como medio de impugnación, por lo cual es indudable que este aspecto escapa al ámbito de la apelación / RECURSO DE REPOSICION - Medio idóneo para controvertir la negativa de la práctica de pruebas / POLICIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - Debe velar por el cumplimiento del régimen normativo para garantizar la seguridad de las personas y cosas

No obstante, considera la Sala que dicha circunstancia, no advertida por el Tribunal Administrativo, no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Como lo expuso el a quo, los elementos de juicio allegados por el actor con la demanda contienen el registro mediático del desacuerdo expresado por algunos sectores y miembros de la comunidad por el servicio prestado por Transmilenio y el SITP en ciertas zonas de la ciudad… Además, advierte la Sala que la norma cuyo cumplimiento pidió el actor describió la labor que corresponde a la Policía de velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte para garantizar la seguridad de las personas y cosas en la vía y el carácter de las funciones en esta materia… Contrariamente a lo manifestado por el actor, precisa la Sala que en la sentencia de primer grado el Tribunal Administrativo incluyó una alusión expresa al material periodístico acompañado con la demanda. Subrayó la corporación que si bien dichos informes de prensa reflejaban el descontento de los usuarios con el servicio de transporte, lo cierto es que no eran indicativos de que la Policía no esté acatando el mandato de velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte. En consecuencia, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR