Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03384-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03384-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela / INCUMPLIMIENTO DE FALLO Y DESACATO - Diferencias / SANCION - Es proporcional mantener el monto de la multa del sancionado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción impuesta / DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR - Vulneración

No debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público… En el caso concreto la actora promovió incidente de desacato contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, hoy Cafesalud E.P.S., por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que concedió las pretensiones del menor JNGC… debe recordarse que el incidente de desacato es un instrumento correccional de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela, por ello no se pueden desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa… Al respecto encuentra la Sala que, en la actualidad, la entidad responsable de garantizar de manera efectiva el servicio de salud del menor accionante y en consecuencia, de cumplir las órdenes de tutela, es Cafesalud E.P.S... pese haber sido notificado en debida forma del trámite incidental, se abstuvo de atender el requerimiento formulado con miras a establecer el cumplimiento del fallo de tutela… De manera que, ante la falta de interés por parte del representante legal en hacerse parte en el presente trámite incidental por desacato al fallo de tutela en comento, demuestra la desidia y negligencia en que el mismo incurre para la garantía de los derechos fundamentales que le fueron amparados al menor en el proceso de tutela que nos ocupa… De igual forma, la Sección considera que en este caso sí existe una responsabilidad subjetiva del funcionario a quien le compete cumplir con la orden judicial, por cuanto no tuvo el cuidado y la diligencia de atender el requerimiento hecho en este trámite incidental, sin que además en el expediente se acredite que el fallo de tutela ha sido acatado por parte del mismo o que se encuentra realizando todas las actuaciones tendientes a su cumplimiento y en ese sentido resulta dable confirmar la sanción impuesta al representante legal de Cafesalud E.P.S. En consideración a los derechos vulnerados y al incumplimiento de la orden de tutela, frente a lo cual no hubo justificación alguna para ello por parte del sancionado, la Sala encuentra que la multa impuesta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, resulta proporcional y adecuada de acuerdo al carácter conminatorio que esta tiene, pues con esta se pretende el efectivo cumplimiento del fallo de tutela que nos ocupa… Visto así el asunto, habrá de confirmarse la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 2831 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 2012-00410-01 del 15 de agosto de 2012, M.P., G.G.A.; respecto al cumplimiento del fallo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, M.P.A.M.C.; en relación con el test de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014, M.P.N.P.P., sobre diferencias entre el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-05(AC)A

Actor: Y.P.C.F. EN REPRESENTACION DE J.N.G.C.

Demandado: SALUDCOOP E.P.S.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 6 de julio de 2016, por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la cual sancionó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor N.O.H., representante legal de Cafesalud E.P.S., por haber incurrido en desacato respecto de la orden de tutela proferida en primera instancia por dicha sección el 10 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES
  1. Fallo de tutela

    Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concedió las pretensiones de la acción constitucional y amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor J.N.G.C., y en consecuencia dispuso:

    “…Dejar como medida definitiva, la medida provisional decretada en el auto que admitió la demanda de tutela, es decir, que en forma inmediata la EPS SALUDCOOP deberá:

    2.1. Incluir al menor J.N.G.C. en el programa de rehabilitación integral jornada completa.

    2.2. Ordenar el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral.

    2.3. Ordenar el transporte convencional no medicalizado para la asistencia a las citas y terapias de rehabilitación, así como todos los exámenes y medicamentos que se deriven de dicho tratamiento.

    Las órdenes deberá cumplirlas el representante legal de la EPS Saludcoop, en los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, notificación que deberá surtirse por el medio más expedito.

  2. ADVERTIR al representante legal de la EPS Saludcoop que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.”

  3. Incidente

    La señora Y.P.C.F., mediante escrito del 16 de febrero de 2016 promovió incidente de desacato contra Saludcoop EPS –hoy Cafesalud E.P.S.-, por cuanto en su criterio esta entidad no había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014 (f. 206).

    Sostuvo que como se expuso en la acción de tutela, su hijo J.N.G.C. es un menor que tiene comprometida su actividad motora y desarrollo cognitivo, debido a sus diagnósticos de retraso global en el desarrollo por retraso mental, autismo, microcefalia, hiperlaxitud articular, hipogenesia del cuerpo calloso, y el último diagnóstico de epilepsia foco temporal.

    Aseguró a la fecha Saludcoop E.P.S., hoy Cafesalud E.P.S., no ha garantizado la atención médica necesaria que requiere el menor para el manejo de sus afecciones, pues no ha sido posible que le asignen las citas con los especialistas que requiere.

    En consecuencia solicitó ordenarle a Cafesalud EPS que agende y lleve cabo de manera efectiva las citas que requiere su hijo J.N.G.C., así como las autorizaciones necesarias en cada caso. Igualmente requirió que se preste el servicio de transporte terrestre convencional no medicalizado para terapias y citas médicas, conforme quedó estipulado en el fallo de tutela cuyo cumplimiento demanda.

  4. Trámite

    Mediante auto del 31 marzo 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previamente a dar apertura al incidente de desacato, ordenó oficiar al agente especial liquidador de Saludcoop E.P.S. y al representante legal de Cafesalud E.P.S. para que rindieran el respectivo informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela (ff. 147 a 149).

    Ante la referida providencia, la señora Y.P.C.F. presentó un escrito el 14 de abril de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, para precisar que desde el 11 de abril de 2016 se suspendió de manera indefinida el servicio de transporte que le prestaban a su hijo para efectos de desplazarse a las citas médicas requeridas, en...

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