Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734149

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Traslado de régimen / TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Consecuencia / TRASLADO DE REGIMEN – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – No se pierde si se ha cotizado 15 años o más al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / AFILIADOS CON 15 AÑOS O MAS DE SERVICIOS COTIZADOS – Pueden trasladarse en cualquier tiempo conservando los beneficios del régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – No beneficiaria

El a-quo determinó que la actora perdió la posibilidad de pensionarse con base en las disposiciones del Decreto 929 de 1976, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y además decidió voluntariamente retornar posteriormente al de prima media con prestación definida. (…) De lo anterior se evidencia claramente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1994, la actora aún no tenía quince años de servicios cotizados, pese a que ya había alcanzado la edad de 37 años. En consecuencia, se recuerda que para los que cumplen con la edad el requisito sine qua non para no perder el régimen de transición consiste en que al momento de la entrada en vigencia del sistema, se haya acreditado un tiempo de servicios cotizados de quince años o más, condición que a todas luces la actora no acreditó. A partir de lo anterior, habría lugar a que se confirmara que en efecto la actora perdió el régimen de transición.

JUEZ DE TUTELA – No es competente para conceder una pensión de jubilación / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / ACCION TUTELA – Mecanismo transitorio

Como se puede evidenciar a partir de la sentencia transcrita, en el caso concreto, pese a que se hizo referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela, una vez se entraron a analizar los hechos en que se fundamentó la acción se dejaron de lado las consideraciones previas, pues en la decisión se guardó silencio respecto de la existencia o no de otros mecanismos judiciales y de las razones que fueron tenidas en cuenta para conceder el derecho de manera directa. Se reitera que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de un análisis de legalidad, salvo que se tome la decisión como un mecanismo transitorio, o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se logra evidenciar a partir de la sentencia transcrita. Llama poderosamente la atención de esta S. el hecho de que se haya decidido adelantar el trámite de la tutela en el Municipio de Quibdó ante un Juez Laboral del Circuito, cuando la actora tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, pues así se afirma en la demanda y sin tener en consideración las reglas de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que se encuentran en el Decreto 1382 de 2000. Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración.

PENSION DE JUBILACION – Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – No procede al no ser beneficiaria del régimen de transición

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el objeto del presente debate no consiste en determinar si le asistió razón al juez de tutela al ordenar que se concediera la pensión de jubilación de la actora y que no es posible agravar la situación del apelante único, motivo por el cual, aún ante la evidencia de los defectos en los que incurre la mencionada providencia de tutela, lo procedente en el caso concreto es denegar las pretensiones de la demanda, pues el artículo 164 del CCA permite al juez declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada dentro del proceso, motivo por el cual, si bien es cierto que no se podrían anular los actos conforme a los cuales se reconoció la pensión de la actora, puede llegarse a negar la solicitud de reliquidación como en efecto lo realizó el a quo, decisión que en esta instancia se confirma. Es por ello que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Público, corresponde a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia, pues en el caso concreto se encontró probada una excepción de fondo, toda vez que, tal como se desprende de los problemas jurídicos desarrollados, la actora no podía ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de reliquidación de una pensión otorgada conforme a dicha normativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14)

Actor: LUZ S.A.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora L.S.A.P., en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

I. PRELIMINAR.

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el señor apoderado de la entidad demandada sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado O.N.B., como consta a folio 214 del cuaderno principal y de que en virtud de dicha sustitución, el mencionado profesional presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia.

En consecuencia, se ordenará reconocer personería al mencionado apoderado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.393.398 de Cúcuta y tarjeta profesional 249.971 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos términos en que le fue reconocida personería al titular, doctor J.O.Z.R..

Una vez presentados los alegatos de conclusión, el apoderado principal reasumió poder y lo sustituyó al abogado D.F.S. R., como se evidencia a folio 229 del cuaderno principal.

En consecuencia, se ordenará reconocer personería al mencionado profesional, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.419.743 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 223.020 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos términos en que le fue reconocida personería al abogado titular, doctor J.O.Z.R..

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES.

    Luz S.A.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA., solicitó la nulidad parcial de la Resolución 52966 de 5 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión vitalicia de jubilación y de la Resolución 637 de 23 de febrero de 2010, por medio de la cual la mencionada entidad negó la solicitud de reliquidación de su pensión.

    Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con todos los factores de salario devengados y percibidos en los últimos seis meses de servicio; además, que se le reconozcan las diferencias entre lo que se ha venido desembolsando y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso; que se ordene a la entidad demandada realizar los ajustes de valor que corresponda de acuerdo con el artículo 178 del CCA y que se le dé cumplimiento a la decisión que se adopte en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del mismo cuerpo normativo; por último que se condene al Instituto de los Seguros Sociales al pago de las costas.

  2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

  3. La demandante nació el 26 de mayo de 1956; laboró en diferentes entidades del Estado por más de veinte años, y de esos, más de diez fueron al servicio de la Contraloría General de la República, entidad en la que permaneció hasta el 30 de abril de 2008, pese a que previamente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (el 26 de mayo de 2006).

  4. De acuerdo con lo anterior, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto debió haber sido pensionada de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 929 de 1976 y con el Decreto 720 de 1978.

  5. Una vez la señora A.P. solicitó su pensión de jubilación, la entidad demandada negó el reconocimiento de la misma mediante la Resolución 35664 del 6 de agosto de 2008.

  6. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en un fallo de tutela, ordenó que le fuera reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976.

  7. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada procedió a expedir la Resolución 52966 de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual le dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela pero de manera defectuosa, pues no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, a lo cual tenía derecho de acuerdo con el régimen especial al que pertenece.

  8. Es por ello que apeló la decisión anterior, pero la misma fue confirmada mediante la Resolución 637 del 23 de febrero del 2010, la cual le fue notificada el 11 de marzo de 2010.

  9. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    El señor apoderado de la parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

    Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58.

    Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

    • Ley 57 de 1887.

    Ley 153 de 1887.

    • Ley 33 de 1985.

    • Ley 62 de 1985.

    Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 289.

    • Decreto 929 de...

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