Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734177

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: La acción impetrada por la actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia –error judicial-, toda vez que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.S.B.G. y ordenó la terminación y el archivo del proceso, éste no solo siguió su curso, sino que, además, el predio de su propiedad aún no le ha sido restituido real y materialmente, lo cual le ha causado enormes perjuicios que deben resarcirse.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la acá demandante -a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito- y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, decretara la terminación del proceso y ordenara el archivo del expediente, por violación del debido proceso de la tutelante, toda vez que ésta, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se aplicara el artículo 42 (parágrafo tercero) de la Ley 546 de 1999 y que, en consecuencia, se diera por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, tanto el citado Juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali omitieron injustificadamente tales peticiones. Así, es claro que la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puso en evidencia las actuaciones irregulares del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad; por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (…) no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado cuando administra justicia / CONFIGURACION DEL ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Elementos

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por las omisiones y actuaciones realizadas por el Juzgado que dieron origen al remate y adjudicación de bienes inmuebles de la actora a un tercero

Se encuentra acreditado que, mediante escritura pública 8489 del 3 de septiembre de 1990, de la Notaría Décima de Cali (…) registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-139295 (…) la señora F.S.B.G. adquirió el apartamento 301 D y el garaje 4D, ubicados en la calle 13 A 64-50, de Cali. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advertido -como ya se vio- por el juez de tutela, ocasionó que el apartamento y el garaje de propiedad de la señora F.S.B.G. fueran rematados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y adjudicados a un tercero, lo cual compromete la responsabilidad de la demandada. No obstante que la parte actora aseguró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurrió en un error judicial, al omitir dar aplicación a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, hasta culminar con el remate de los inmuebles de su propiedad, lo cierto es que tal omisión y las subsiguientes actuaciones realizadas por el Juzgado en dicho proceso se enmarcan en lo que se conoce como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en cumplimiento de la sentencia de tutela T-591 de 2006, profirió el auto del 25 de septiembre de ese mismo año y dispuso que A. restituyera al rematante D.F.G.M. las sumas que pagó por los inmuebles adjudicados y que éste, a su vez, devolviera tales bienes a la señora F.S.B.G.; sin embargo, según esta última, ello aún no ha ocurrido. (…) en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la señora F.S.B.G. sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, pues, debido al mismo, el apartamento y el garaje de su propiedad fueron rematados y adjudicados a un tercero. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario.

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Acreditación del daño moral por el remate y adjudicación de bienes inmuebles de propiedad de la actora a un tercero

La actora pidió 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el remate y adjudicación de sus bienes y, por consiguiente, la pérdida del uso y goce sobre ellos, la sumió en un profundo estado de zozobra, angustia y tristeza, ya que de un día para otro se quedó sin nada; además, según dijo, dicha situación la obligó a acudir a sus familiares, para que le dieran albergue. Según las declaraciones de G.A.M.B. (…), Cristo Correa (…) y B.R.P. (…), rendidas el 2 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora F.S.B.G. sufrió una profunda depresión por el remate y adjudicación a un tercero de los inmuebles de su propiedad; además, manifestaron que ella se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares, para que le colaboraran con el pago del arrendamiento. De conformidad con los testimonios citados, se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la demandante como consecuencia del remate y adjudicación de los inmuebles de su propiedad, circunstancia que la privó de la posibilidad del uso y goce sobre éstos, por lo que la Sala, con fundamento en el arbitrio juris y en que la actora se vio enfrentada, al parecer (luego se verá que esto no se probó plenamente), a la necesidad de pagar arriendo en lugar de disfrutar de su vivienda propia, condenará a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la señora F.S.B.G..

NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE - Insuficiencia probatoria: contrato de arrendamiento sin acreditar el pago del canon en debida forma

[D]ebido al remate y adjudicación de los bienes de propiedad de la señora B.G., ésta se vio en la necesidad de pagar arrendamiento, lo cual fue ratificado por los testigos citados en la página anterior; sin embargo, no se acreditó en el plenario que aquélla...

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