Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Impugnación presentada en tiempo
En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.
Tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce; en tanto es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deben contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. En ese entendido, como se dejó visto, la parte actora afirmó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo como consecuencia de la falla en el servicio de la Superintendencia Financiera, la cual se originó en la omisión en el control, inspección y vigilancia de las actuaciones de la sociedad Interbolsa Holding en el mercado de valores y la confianza del público inversionista.(…) en el sub judice el daño que alega la parte actora consistió, supuestamente, en la no devolución del dinero invertido en las 706.330 acciones que compró en Interbolsa Holding; no obstante aquél el daño se concretará una vez el liquidador excluya a dicha parte de la masa de liquidación o cuando se produzca la terminación y se decrete su extinción como persona jurídica , pues en ese momento se paga el pasivo externo e interno a su cargo. (…) la Sala revocará la decisión del a quo en tanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que las pretensiones de la demanda no se encontraban caducadas para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00273-01(57483)
Actor: MARIA DE LOS DOLORES RUEDA DE OSPINA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Tema: No existe certeza del daño / el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación, aquél se concretará una vez se excluya a la parte interesada de la masa de liquidación o se produzca la terminación y se decrete la extinción de la persona jurídica / revoca la decisión que tuvo por caducada la pretensión de reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 20 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
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La demanda
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016[1]...
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