Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al contar indebidamente el término de caducidad consagrado en el artículo 136, numeral 11 del C.C.A. / CADUCIDAD - Contabilización del término / CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA - Los cinco años se cuentan transcurridos los 18 meses desde la ejecutoria de la providencia / EXIGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS - Se refiere a que la obligación no se encuentra supeditada a un plazo o condición para ser cobrada / EJECUCION DE LA SENTENCIA - Al hacer el análisis del término de caducidad de la acción se cumplieron los términos para solicitarla ante el juez en razón a que la demanda ejecutiva fue presentada en término

Le corresponde a la Sala determinar si tal y como lo expuso la entidad impugnante se conviertió la acción de la referencia en una instancia adicional o si por el contrario, era procedente conceder el amparo al considerar que la autoridad judicial desconoció las pautas establecidas por esta Corporación… La controversia en el presente asunto radica en la fecha desde la cual deben contabilizarse los cinco años de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 numeral 11 del C.C.A. que consagra: La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Para la Sala la tesis correcta es la expuesta por la accionante, toda vez que la exigibilidad de las sentencias que se pretenden ejecutar no están sujetas a los 30 días para el cumplimiento voluntario de la administración, por el contrario, de una interpretación armónica de las disposiciones del Decreto 01 de 1984, se desprende que el legislador condicionó al interesado en el cobro de la sentencia, a una espera de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia para acudir a la jurisdicción en busca de su cumplimiento. De esto se concluye, que es desde que se cumple dicho plazo, que comienzan a contabilizarse los 5 años de caducidad del artículo 136 ibídem. Basta con los anteriores argumentos para confirmar la decisión impugnada al establecer que el Tribunal Administrativo desconoció el precedente fijado por esta Corporación. Sin embargo, considera la Sala pertinente referirse al argumento del Tribunal relacionado con que sólo puede hablarse de exigibilidad transcurrido el término dispuesto en el artículo 176, mientras que el artículo 177 hace referencia al plazo que debe cumplirse para solicitar ante un juez la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción. No comparte la Sala dicho argumento, por cuanto los dos artículos hablan específicamente de la ejecución de la sentencia, bien sea por voluntad de la administración - artículo 176 - o por que se acuda a la vía judicial - artículo 177 -. Adicionalmente, el término exigibilidad hace referencia a que la obligación no se encuentre supeditada a un plazo o condición para ser cobrada, circunstancia que sólo se acredita una vez transcurridos los 18 meses del artículo 177, puesto que aceptar la exigibilidad en los términos del Tribunal sería desconocer abiertamente el mandato del legislador, que condiciona la posibilidad real de exigir, en este caso, el pago de la condena impuesta. Los argumentos anteriores aplicados al caso concreto llevan a realizar el siguiente análisis: La sentencia que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha el 26 de junio de 2008. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008. Los 18 meses del artículo 177 del C.C.A corren hasta el 13 de mayo de 2010. La actora contaba con 5 años para presentar la demanda ejecutiva, es decir tenía hasta el 13 de mayo de 2015 y la solicitud fue interpuesta 3 de febrero de 2015, es decir, en término. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira si incurrió en desconocimiento del precedente al contar indebidamente el término de caducidad consagrada en el artículo 136, numeral 11, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual se confirmará que providencia impugnada, que concedió el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02973-01(AC)

Actor: D.L.R.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 11 de febrero de 2016[1] proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: AMPARÁNSE los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, invocados por la señora D.L.R.U., en los términos indicados en la parte motiva. SEGUNDO: DEJÁSE sin efectos el auto de segunda instancia de 23 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ORDÉNASE a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profieran una nueva providencia en la demanda ejecutiva presentada por la señora D.L.R.U. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, advertido en la parte motiva de esta providencia.”.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2015[2], la señora D.L.R.U., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1 Se me tutele (sic) los derechos fundamentales de la igualdad (Art 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art 29 de la Carta Política); para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

  2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir las definiciones criticadas, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero. ”.

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1 El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha profirió la sentencia del 26 de junio de 2008...

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