Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734385

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por omisión del despacho judicial de anexar el oficio en el que se informaba sobre el embargo de bienes que fueron rematados y adjudicados en proceso ejecutivo

La demanda se orient[ó] a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, remató y adjudicó dos bienes inmuebles a favor del demandante, señor A.G.S., sin advertir que sobre tales propiedades existía una medida de embargo ordenada por la DIAN, porque el oficio a través del cual la autoridad administrativa le comunicó del embargo no fue anexado a tiempo al expediente del proceso ejecutivo. (…) La Sala (…) estable[ció] si el daño invocado en el escrito inicial, consistente en la imposibilidad para el actor de acceder a la propiedad de dos inmuebles (…) es un hecho imputable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, por no haber advertido el despacho judicial que en contra de dichos bienes pesaba una medida cautelar de embargo ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) Conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se está ante un caso de defectuoso funcionamiento de la administración judicial pues el origen del daño o hecho dañoso no radica en que el Juzgado 8º Civil del Circuito haya adjudicado dos bienes inmuebles a favor del demandante, sino en la omisión consistente en no haberse agregado al proceso ejecutivo hipotecario el oficio enviado por la DIAN a través del cual esta entidad administrativa informó de la adopción de una medida de embargo sobre los inmuebles rematados, pues de haberse enterado de tal medida cautelar, seguramente la Juez se hubiera abstenido de llevar a cabo el remate y adjudicación de los bienes del ejecutado y hubiese procedido a la llamada acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 542

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance y diferencia con el error judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Daño antijurídico

La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; (ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, o que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía. (…) Para el asunto puesto a consideración de la Sala, está claro que se está ante un caso de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues conforme a las pruebas recaudadas dentro en el plenario, como más adelante se explicará con precisión, el origen del daño o hecho dañoso no radica en que el Juzgado 8º Civil del Circuito haya adjudicado dos bienes inmuebles a favor del demandante, sino en la omisión consistente en no haberse agregado al proceso ejecutivo hipotecario el oficio enviado por la DIAN a través del cual esta entidad administrativa informó de la adopción de una medida de embargo sobre los inmuebles rematados, pues de haberse enterado de tal medida cautelar, seguramente la Juez se hubiera abstenido de llevar a cabo el remate y adjudicación de los bienes del ejecutado y hubiese procedido a la llamada acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. (…) Para la Sala aparece demostrada la causación de un daño al demandante, pero no por la adjudicación del apartamento 902 y el garaje (…) por parte de la autoridad judicial a favor del demandante, señor A.G., sino porque pese a lo anterior (…) [para] acceder a la posesión material de los bienes (…) tuvo que acudir a un segundo remate ante la DIAN, debiendo incurrir en gastos adicionales. (…) A.G.S. tuvo que soportar la carga de ser un mero poseedor de buena fe respecto de los inmuebles a él adjudicados y que ello se debió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dichos hechos son fuente de responsabilidad del estado en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, de manera que la Nación - Rama Judicial debe proceder a reparar los perjuicios causados al demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 36455, M.P.D.R.B..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 542

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Normativa aplicable / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Responsabilidad personal de los agentes estatales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Culpa grave o dolo del agente. Alcance / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - análisis de responsabilidad del agente implica estudio de funciones a su cargo

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. (…) [L]os hechos de los cuales se derivó responsabilidad al Estado ocurrieron con la omisión, consistente en no anexar al expediente ejecutivo hipotecario el oficio de la DIAN que informaba de la existencia de una medida de embargo que fue recibido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena el 17 de marzo de 2000, fecha anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, de suerte que el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores públicos llamados en garantía es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Frente al alcance de tales conceptos, esta Corporación ha estimado que para reconocer la existencia de la culpa grave o el dolo, a parte de las definiciones del Código Civil, el juez también debe observar los postulados de los artículos y 91 de la Constitución Política, relativos a la responsabilidad de los servidores públicos y en esa medida las funciones a ellos asignadas en los reglamentos y manuales respectivos. (…) [D]entro de los múltiples deberes de los jueces se encuentran el de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, procurar la economía procesal, etc. No obstante, la falla que en el presente caso se endilga a la administración de justicia no se relaciona con una demora para efectos de resolver o tramitar el proceso ejecutivo hipotecario (…) o de actos contrarios a la lealtad que atentaran el derecho a la igualdad de las partes, la probidad o la buena fe, sino a una omisión de un deber específico, consistente en no anexar un memorial al expediente y, frente a ello, dentro del Código de Procedimiento Civil existe una norma que de manera expresa le asigna tal función a los secretarios, el artículo 107 (…) Dentro de las funciones asignadas por la ley al juez no se encuentra la de agregar memoriales a los expedientes, de manera que no le es atribuible la omisión consistente en no anexar al proceso ejecutivo hipotecario el oficio remitido por la DIAN que informaba del embargo.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

CADUCIDAD - En acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

[S]egún lo expresado por el demandante, el daño cuya reparación se persigue fue causado con ocasión del remate y adjudicación, a su favor, de dos bienes inmuebles por parte del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena sin contar con competencia para ello, hechos que conforme a lo probado en el expediente ocurrieron el 29 de noviembre del 2000 cuando se realizó la respectiva diligencia de remate y adjudicación que fue aprobada por auto del 4 de diciembre del 2000, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año. No obstante, se avizora que el daño solo fue advertido o adquirió notoriedad para el accionante a partir de la comunicación de la nota devolutiva de fecha 11 de enero del 2001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde se informó que la adjudicación hecha por la autoridad judicial no pudo registrarse, dada la inscripción...

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