Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734389

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. No vinculación en proceso civil generó perdida de bien inmueble objeto de contrato de compraventa

RESONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Concepto, Configuración / DERECHO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Privación del derecho de propiedad y explotación del predio por error judicial

La Sala encuentra que, en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, no puede afirmarse de manera tajante que los señores (…) fueron privados del mismo o que se vieron en la imposibilidad de hacer uso de las facultades que aquél confiere (…) y, en lo relativo a la supuesta privación de la posibilidad de explotar dicho predio, los medios de convicción allegados al expediente indican que se trata de una facultad del derecho de propiedad que los demandantes nunca detentaron, por lo que tampoco podían ser privados de ella (…). En efecto, si bien es cierto que, por virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, M., el registrador de instrumentos públicos de ese municipio canceló la anotación n.º 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 222-14871, relativa al contrato de compraventa celebrado entre los señores R. delC.C.F. e I.P.G. –supra párr. 9.7, también lo es que dicha providencia nada dispuso sobre la anotación n.º 6, que fue aquella a través de la cual se registró la compraventa realizada entre el señor P. y los aquí demandantes, es decir, aquella por la que, en los términos del Código Civil, se efectuó, a favor de estos últimos, la tradición del derecho de dominio, modo de adquirirlo. Así pues, habiéndose mantenido esta inscripción, no puede afirmarse, sin más, que los demandantes perdieron el derecho de dominio que adquirieron a través de ella. (…) Lo anterior menos aun si se tiene en cuenta que, declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso fallado a través de la sentencia de 6 de marzo de 1998, y ordenada por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta la cancelación de la anotación relativa a la rescisión del contrato allí declarada, en una decisión que, por resolver un recurso extraordinario que, a su vez no admite recursos, se entiende ejecutoriada, el derecho de propiedad de los demandantes quedó incólume. (…) Así pues, no puede tenerse por acreditado que el derecho de propiedad que los demandantes ostentan aun sobre el predio litigioso hubiere sufrido menoscabo alguno; ni tampoco que la decisión de 6 de marzo de 1998 haya tenido como consecuencia la afectación de una de las facultades que aquél confiere, esto es, la libre disposición del bien. Ahora bien, a pesar de que en la demanda se afirma que, con la actuación jurisdiccional errada, los demandantes se vieron privados de la posibilidad de explotar económicamente el bien, es decir, de ejercer otro de los atributos que confiere el derecho de propiedad, lo cierto es que son múltiples y concordantes los medios probatorios allegados al expediente que indican que, pese a haber adquirido su dominio, los demandantes nunca lo han poseído materialmente. Así, se tiene que tanto el señor (…) en la contestación de la demanda del proceso ordinario –supra párr. 9.4-, como la señora (…) en el interrogatorio de parte rendido en ese proceso –supra párr. 9.5- admiten abiertamente que, pese al negocio jurídico de compraventa celebrado entre ellos, la realidad es que el bien nunca salió de manos de esta última; circunstancia que se encuentra corroborada por el hecho de que, como lo señala la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la providencia de 31 de octubre de 2001, los entonces recurrentes en revisión solicitaron que se ordenara a aquélla la restitución del bien litigioso -9.8-, sin que al presente proceso hayan allegado prueba alguna -como sería, por ejemplo, el acta de una diligencia policiva- que demuestre que, por virtud de la decisión de 6 de marzo de 1998, fueron desposeídos del mismo. (…) En consecuencia, tampoco puede tenerse por acreditado el daño invocado en la demanda consistente en que los actores fueron privados de la posibilidad de explotar económicamente un bien que, según lo demostrado, nunca han detentado materialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00387-01(37972)

Actor: A.G. CRUZ Y OTRA

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de agosto de 1994, mediante contrato de compraventa debidamente registrado, los demandantes adquirieron un predio de manos del señor I.P. quien, a su vez, lo había adquirido de la señora R. delC.C.. En el marco del proceso ordinario adelantado por esta última contra el señor P., sin que se hubiere procurado la comparecencia de los demandantes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en sentencia de 6 de marzo de 1998, decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los señores C. y P., por estimar que fue constitutivo de lesión enorme y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura y de su registro, hecho último que ocurrió el 16 de diciembre de 1998. Finalmente, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los aquí demandantes en contra de la sentencia anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 31 de octubre de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario y ordenó que se cancelara la anotación relativa a la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los señores C. y P..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de M. el 7 de diciembre de 2000 (f. 3-10 c. 1), reformado el 16 de enero de 2001 (f. 86-90 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.G.C. y B.F.E. interpusieron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

    2. Que se declare que la demandada incurrió en fallas en el servicio por error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al admitirse en el Juzgado único Civil del Circuito de Ciénaga una demanda ordinaria de lesión enorme presentada por la señora R. delC.C.F. contra el señor I.P.G. sobre un predio de propiedad de los señores A.G. y B.F. distinguido con la matrícula inmobiliaria 222-14871 de la oficina de instrumentos públicos de Ciénaga, y que apareciendo estos como actuales titulares, no fueron citados a dicho proceso como lo exigía el artículo 83 del C.P.C. en concordancia con el artículo 51 idem por lo cual se terminó dictando sentencia de rescisión de contrato a espaldas de los aquí accionantes, con fecha 6 de marzo de 1998 la cual se registró en diciembre 16 del mismo año 1998 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Ciénaga, privando a los accionantes a la propiedad y a la explotación del citado predio.

    3. Como consecuencia de lo anterior la entidad demandada deberá pagar a los accionantes, los perjuicios materiales y morales que se han causado y los que en adelante se causen por daño emergente y lucro cesante en las siguientes cuantías:

    1. Por daño emergente, la suma de $ 10 000 000.

    2. Por lucro cesante, la suma de $ 20 000 pesos diarios desde el día en que se registró la escritura y se le priva del derecho y la explotación a los accionantes, hasta el día de ejecutoria de la sentencia definitiva. Hasta la presente demanda valen $ 13 800 000.[1]

    1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que:

    1.1.1. Mediante escritura pública de 22 de agosto de 1994 adquirieron de manos del señor I.P. un predio que este último le había comprado a la señora R. delC.C. el 29 de noviembre de 1991.

    1.1.2. El 31 de enero de 1995, la señora C. instauró una demanda ordinaria de lesión enorme en contra del señor P., con el fin de buscar la rescisión del contrato, la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Ciénaga a pesar de que, según constaba en el folio de matrícula inmobiliaria del bien vendido a través del contrato litigioso, el demandado ya no era su propietario.

    1.1.3. De conformidad con lo prescrito en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado debió vincularlos al proceso, en tanto estaba demostrado que eran ellos los propietarios del bien.

    1.1.4. Con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –despacho al que fue asignado el conocimiento del proceso- se les causaron daños materiales en la modalidad de daño emergente, equivalente al valor del predio, y en la de lucro cesante, por cuanto aquel era utilizado para descargar verduras que se traían desde el interior del país.

  2. Trámite procesal

    1. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así:

      2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva por cuanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998...

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