Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración al debido proceso / DEFECTO FACTICO - No se configura en razón a que los actores pretenden darle valor probatorio al recurso de apelación, lo que no es jurídicamente valido pues no tiene la naturaleza ni las características de un medio probatorio / ADICION DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo para exigir que la autoridad judicial se pronunciara acerca de los argumentos de la apelación

Resulta necesario referirse al defecto fáctico, antes de abordar el estudio del caso particular, toda vez que el reparo de los tutelantes tiene ocasión en la presunta existencia del mismo… aplicado al caso concreto, permite confirmar que lo pretendido por los actores de darle valor probatorio al recurso de apelación, no es jurídicamente valido, pues dicho escrito no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio probatorio, para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico. Es así, como no es viable realizar un análisis de la vulneración del derecho al debido proceso bajo la luz del defecto fáctico, ya que no se puede estudiar la configuración del mismo. Empero, antes de realizar dicho estudio, advierte la Sala que no es acertado, como lo estimó el impugnante, que el a quo tampoco valoró las pruebas que siempre ha solicitado sean valoradas, pues lo cierto es que, el juez de tutela no puede suplir la actividad probatoria del juez ordinario, pues tal actividad sería contraria al objetivo del amparo constitucional, toda vez que los jueces tienen autonomía e independencia para apreciar y valorar las pruebas… Visto ello, la Sala no encuentra méritos para acceder al cargo, toda vez que no se evidencia dentro del escrito de tutela ni de la impugnación razones suficientes para que esta Corporación pueda desestimar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el a quo de la tutela. Así las cosas, esta S. advierte que la decisión del a quo será confirmada, en la medida que no observa que se haya vulnerado el debido proceso a la parte actora, por las razones expuestas. Por último, indican los recurrentes que la autoridad judicial demandada no abordó el análisis del presente caso con fundamento en el régimen de la falla del servicio sino en el del daño especial, sin justificar su decisión. Esta Sala concuerda con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el juez constitucional no es el encargado de abordar este debate jurídico, pues entrar a dirimir sobre la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, atentaría contra los principios de la autonomía e independencia judicial… Por lo anterior, esta S. confirmará la decisión de tutela de primera instancia, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: En relación al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P.L.J.B.B., sentencia de 16 de junio de 2016, M.P.R.A.O., exp. 11001-03-15-000-2016-00307-00. Respecto al principio de autonomía e independencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P.R.A.O., exp. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03254-01(AC)

Actor: J.E.G.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1o) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección (4º) Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual, negó el amparo de tutela del derecho fundamental invocado.

ANTE

  1. La petición de amparo

    Los señores J.E.G.M., L.D.S. de G., F.J.M.T., C.E.G.M., K.A.G.M., K.A.G.M., A.V.G.S., F.J.G.S., V.H.G.S., M.L.M., J.E.S. y A.M.E. de S., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual, consideraron vulnerado con ocasión de la decisión proferida por la mencionada autoridad judicial, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-003-2011-00046-01.

    En consecuencia, solicitaron:

    “(…) 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la justa valoración probatoria consagrada en la Constitución Política, por considerar que la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en la sentencia accionada y tutelada en esta solicitud, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

    2.- Dejar sin efectos en todas sus partes la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA cuando decidió el recurso de apelación profiriendo la sentencia No. 311 fechada el día 20 de agosto de 2015 mediante la cual confirmo la sentencia 123 de agosto de 2014 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYAN dentro del proceso radicado con el No 19001-33-31-003-2011-00046-01 y promovido en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor J.E.G.M. Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

  2. - Ordenar a la entidad accionada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dictar una sentencia de reemplazo.”[1]

    La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Los actores informaron que el señor N.E.G.S. trabajaba en la empresa Emposer como auxiliar operativo, desempeñando funciones relacionadas con la coordinación y participación en los traslados de sumas de dinero.

Refirieron que el día primero (1o) de marzo de dos mil once (2011) fue designado para coordinar y realizar el traslado de una suma de dinero que llegaría en helicóptero de valores, para ser depositado en el Banco Agrario del municipio de Caloto (Cauca).

Señalaron que por solicitud del señor N.E.G.S., la Policía Nacional brindó el servicio de escoltar el traslado de dicho dinero, para lo...

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