Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734529

Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO: El señor V.M.G.C. falleció el 1 de junio de 2001, como consecuencia de las múltiples heridas que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en la troncal de Occidente, específicamente, en el perímetro urbano del municipio de Sahagún; el accidente de tránsito ocurrió porque la víctima invadió el carril contrario y colisionó de frente con el camión conducido por el señor H. de J.G.S., quien, según se indicó como causa probable del accidente (COD. 116), transitaba por el perímetro urbano del municipio de S. a una velocidad superior a la permitida, los hechos dan cuenta que, a pesar de que era de noche, las condiciones de tiempo eran normales, la vía se encontraba en buen estado, era curva, pendiente y tenía poca iluminación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó, demanda presentada en tiempo

[D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de junio de 2001, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Procedencia

Además de las pruebas aportadas al plenario por las partes, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 12 de abril de 2007, oficiosamente solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de S. copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor V.G.C. y ella, mediante oficio de 27 de marzo de 2009, allegó al plenario copia auténtica del referido proceso penal. Así las cosas, como el traslado de las pruebas del proceso penal no fue objetado por ninguna de las partes y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y DEL HECHO DE UN TERCERO - Configuración por ser determinantes en la producción del daño

[A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario establecer, en cada caso concreto, si el proceder por acción o por omisión de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. Así, para ello es necesario que la conducta u omisión de la víctima y/o del tercero sea la causa del daño. (…) quien ejerce la actividad peligrosa o es propietario de la cosa con la que ésta se desarrolla, se presume guardián de la misma y participa en la creación del riesgo que la misma actividad implica y, por lo tanto, tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y pertinentes para evitar, mitigar o revocar la fuente de riesgo que puede producir daños. (…) no cabe duda que los conductores de la motocicleta y del camión pudieron evitar el accidente (el primero no invadiendo el carril contrario y el segundo conduciendo a la velocidad permitida dentro de un perímetro urbano), razón por la cual las víctimas son responsables por los daños que les acaecieron, en la medida que los riesgos extrajurídicos derivados del desconocimiento de los deberes de prevención de la actividad peligrosa fueron creados y concretados por ellas mismas y a éstas les correspondía neutralizar y revocar la fuente de riesgo. (…) la víctima directa no podía asumir frente a sus cargas sociales un comportamiento negligente e imprudente y después pretender trasladar su propia culpa a las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que, si hubiera observado prudencia en la conducción de su motocicleta, seguramente hubiera evitado o al menos minimizado el perjuicio que hoy los demandantes intentan trasladar a las entidades demandadas. (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se demostró que las conductas imprudentes y negligentes de los señores V.G.C. (víctima) y H. de J.G.S. (tercero) fueron determinantes en la producción del daño, de allí que no sea posible imputar responsabilidad alguna a la demandadas por los perjuicios que se reclaman en este proceso, ya que se configuraron, de acuerdo con lo anterior, dos causales eximentes de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00602-01(40928)

Actor: AMALFY JIMÉNEZ MIRANDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS- Y MUNICIPIO DE SAHAGÚN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 30 de mayo de 2003, los señores A.A.J.M. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos J. M., O.M. y L.E.G.J., D.M.G.J., M.J.G., A.S.C.S., M., D.E., J.M., U.F., N.M., Alba Luz y M.A.G.C. interpusieron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y el municipio de S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor V.M.C. ocurrida el 1º de junio de 2001, en un accidente de tránsito, en la Troncal de Occidente (fls. 2 a 15 cdno. 2).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $168’000.000 a favor de la señora A.A.J.M., $26’400.000 para los señores M.J.G. y A.S.C.S., $14’400.000 para L.E.G.J., $12’000.000 en favor de O.M.G.J., $8’400.000 para J.M.G.J. y $6’000.000 para D.G.J. (fls. 11 y 12 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el 1º de junio de 2001, aproximadamente a las 10:45 P.M., el señor V.M.G.C., en instantes en que se movilizaba en su motocicleta sobre la troncal de occidente, fue arrollado por un camión de servicio particular.

    Adujeron que el señor V.M.G.C. falleció como como consecuencia de las graves lesiones que le produjo el choque y que la troncal en la que ocurrió el accidente desde hace años es considerada una vía de alta peligrosidad, debido al gran flujo de vehículos y de peatones que transitan por ella.

    Indicaron que la muerte del señor V.M.G.C. es imputable a los demandados, pues la vía en el sector en el que ocurrió el accidente no tiene señalización alguna, no tiene reductores de velocidad y tampoco tiene resaltos que eviten accidentes como el que causó el deceso de la víctima.

    Adujeron que, a pesar de que en la época de los hechos la Secretaría de Tránsito de S. le solicitó al Instituto Nacional de Vías que instalara reductores de velocidad en el perímetro urbano de ese municipio, dichas peticiones no fueron tenidas en cuenta por esa entidad y que, al año siguiente de ocurrido el accidente, la carretera fue demarcada y se instalaron 9 reductores de velocidad, los cuales disminuyeron la accidentalidad en casi un 98%, lo cual evidencia que si el mencionado instituto hubiera demarcado y ubicado los reductores de velocidad oportunamente, seguramente se hubiera evitado el accidente de tránsito que causó la muerte del señor V.M.G.C..

    Concluyeron que la falta de señalización y de reductores de velocidad sobre la troncal de occidente en el perímetro del municipio de Sahagún fueron determinantes para que ocurriera el accidente y que la muerte del señor V.M.G.C. les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, 86 del Código Contencioso Administrativo y 1.612, 1,613, 1.614 y 2.356 del Código Civil (fls. 4 a 9 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 17 de junio de 2003[1] y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:

    1. Municipio de Sahagún

      Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no se le puede imputar responsabilidad alguna por la muerte del señor V.M.G.C., toda vez que la troncal de occidente es una carretera nacional, cuyo cuidado, mantenimiento y señalización está a cargo del Instituto Nacional de Vías y no de ese municipio.

      Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que la víctima falleció como consecuencia de la colisión que sufrió con un camión de servicio particular que no tiene relación o vínculo alguno con el municipio de Sahagún.

      Concluyó que, si los demandantes tenían los datos del camión y los del conductor del mismo, no se entiende porqué no demandaron a éste y al propietario del automotor, pues ellos, eventualmente, pueden tener alguna responsabilidad en el accidente de tránsito que causó la muerte del señor V.M.G.C. (fl. 98 a 100 cdno. 2).

    2. Instituto Nacional de Vías –INVIAS-

      Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tránsito que causó el deceso del señor V.M.G.C., ya que éste se produjo por culpa de la víctima, quien, a...

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