Sentencia nº 850001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734533

Sentencia nº 850001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO: En acatamiento de una orden del juez de tutela y con ocasión de la diligencia del 22 de abril de 2008, a través de la cual el municipio de Orocué entregó al señor A.R.L. el predio de propiedad de la sociedad demandante denominado El Caimán, la actora manifiesta que sufrió daños y perjuicios que deben ser resarcidos

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó, demanda presentada en tiempo

[L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El daño alegado por la parte actora se habría configurado el 22 de abril de 2008, cuando la Alcaldía de Orocué, en cumplimiento de una orden de tutela, entregó el predio El Caimán al señor A.R.L., quien alegó la posesión; por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 16 de abril de 2009 (…) no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

ADQUISICION Y TRANSMISION DE DERECHOS REALES - Forma de adquirir la propiedad: Título y modo. Regulación normativa

[E]l ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones , mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 del Código Civil. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, aplicable al sub júdice, dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 673 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 2

ACREDITACION DE LA PROPIEDAD SOBRE UN BIEN INMUEBLE - A efectos de establecer la legitimación en la causa. Reiteración de jurisprudencia de unificación

[P]ara acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa y tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012- dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, exp. 23128

CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La pretensión resarcitoria se dirigió a quien no ocasionó el daño

[T]eniendo en cuenta que la actuación de la Alcadía de Orocué consistió en acatar una orden del juez de tutela, según la cual el predio El Caimán debía restituirse al señor R.L. en el término de 48 horas, es obvio que aquélla ningún daño causó, pues su obligación no era otra que la de acatar y dar cumplimiento a la citada decisión judicial. Ahora, si algún daño hubo es claro que éste se originó en la decisión del juez de tutela, tanto que la Corte Constitucional la dejó sin efecto, en consideración a que la Alcaldía de Orocué, al iniciar un juicio policivo de lanzamiento, por ocupación de hecho, contra el señor R.L., actuó dentro del marco de la ley, de modo que si la actora pretendía reclamar los perjuicios que dijo sufrir por la pérdida del disfrute y el usufructo del predio, durante el período comprendido entre el 22 de abril de 2008 y el 13 de febrero de 2009, debió demandar a la Rama Judicial, pero no lo hizo y, por ende, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues el municipio accionado no se encuentra legitimado para comparecer a este juicio por los hechos acá imputados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 850001-23-31-000-2009-00042-01(40374)

Actor: INVERSIONES LOS CEDROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE OROCUÉ

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 16 de abril de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó que se declarara la responsabilidad del municipio de Orocué, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la diligencia de lanzamiento del predio de su propiedad denominado El Caimán, ocurrida el 22 de abril de 2008.

Manifestó que el 22 de mayo de 2007 Inversiones Los Cedros S.A. formuló una querella ante la Alcaldía de Orocué, para el lanzamiento por ocupación de hecho del predio El Caimán del señor A.R.L., quien arbitrariamente ingresó a este lugar el 15 de marzo de ese mismo año.

Dijo que el 21 de noviembre de 2007 el ocupante fue lanzado del inmueble, por lo que a partir de ese momento Inversiones Los Cedros S.A. retomó el dominio y la posesión total del predio y de los bienes muebles y enseres que allí se encontraban.

No obstante, el señor R.L. formuló una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, el cual ordenó a la alcaldía de ese municipio que, al cabo de 48 horas, restituyera a aquél la posesión del predio y que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de iniciarse el trámite policivo que culminó con el lanzamiento del citado señor, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Alcaldía expidió la Resolución 70 del 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de la diligencia de lanzamiento del 21 de noviembre de 2007; además, la Alcaldía solicitó al juez de tutela que señalara los parámetros que debía seguir para la restitución del predio y dispuso que la entrega de éste se realizara el 10 de abril de 2008.

Sostuvo que en la fecha acabada de indicar se dio inicio a la diligencia de entrega del bien, pero que ésta debió suspenderse por falta de garantías; posteriormente, esto es, el 22 de esos mismos mes y año, se concretó la entrega del predio al citado señor.

Aseguró que la Alcaldía actuó arbitrariamente, pues entregó al señor R.L. la totalidad del inmueble y de los muebles y enseres que allí se encontraban, cuando esto no fue lo que ordenó el juez de tutela. Precisó que, a pesar de que la Alcaldía no verificó el estado del inmueble, la actora allegó los inventarios de ganado, maquinaria, enseres, utensilios, muebles y demás elementos que allí se encontraban, algunos de los cuales se perdieron y otros se dañaron durante el tiempo en que el señor R.L. estuvo en posesión del bien.

Dijo que, previo a que se practicara la diligencia del 22 de abril de 2008, la Alcaldía dirigió una petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, para que precisara los alcances del fallo de tutela y de la restitución de la posesión del inmueble al citado señor, pero que la diligencia se realizó sin esperar la respuesta de la autoridad judicial.

Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1104 del 6 de noviembre de 2008, dejó sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia y dispuso que el predio El Caimán fuera restituido a Inversiones Los Cedros S.A., en calidad de propietaria.

Sostuvo que, por culpa de la Alcaldía, Inversiones Los Cedros S.A., “propietaria de la predio EL CAIMAN, fue desplazada de su propiedad desde el 22 de abril de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009”, cuando la Corte Constitucional dejó sin efecto los fallos de tutela que favorecieron al señor R.L., período durante el cual la actora perdió el disfrute y el usufructo del citado inmueble, a lo cual se suma que 15 hectáreas de marañón y 3 hectáreas de caña de azúcar se dañaron, al igual que algunos de los bienes muebles y enseres que allí se encontraban.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se condenara al demandado a pagar los perjuicios causados, los cuales estimó en $2.000’000.000 (folios 1 a 22, 139 a 143 cuaderno 1).

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 El 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folio 153, cuaderno 1)[1].

1.2.2 El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que la restitución de la posesión del predio El Caimán al señor A.R.L. fue una decisión del Juez Promiscuo Municipal de Orocué que, en sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR