Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734541

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FACTURAS – Naturaleza jurídica / FACTURAS – Pueden llegar a constituirse en actos administrativos. Condiciones para definirse como tal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACTIO IN REM VERSO – Improcedente cuando causa del enriquecimiento es conocida y está amparada en una norma jurídica / ACTIO IN REM VERSO – Improcedente cuando demandante cuenta con otra acción / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facturas. Es la que procede para controvertirlas / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada / FALLO INHIBITORIO

Resulta evidente para la Sala que, en primer término, el “enriquecimiento” de la administración en este caso tiene causa conocida y amparada en una norma jurídica, esto es, el Estatuto Tarifario para todos los terminales marítimos del país aprobado por Decreto 550 del 6 de marzo de 1981. En segundo término, se ha dejado ver con claridad que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las facturas y aún más, podía hacerse parte en el proceso de liquidación de COLPUERTOS a fin de buscar la devolución de los pagos que consideraba excesivos, todo lo cual desemboca en que no puede, en este caso, entenderse que la acción es la de reparación directa. La Sala, a partir del análisis hecho, encuentra que el actor no acudió al proceso de liquidación de la entidad para hacer la reclamación de su crédito, acudió a la jurisdicción equivocada para intentar la devolución de lo pagado y dejó caducar la acción contenciosa administrativa (nulidad y restablecimiento del derecho) que podía interponer para controvertir las facturas, lo cual demuestra su falta de diligencia en la protección de sus intereses, siendo ello un argumento adicional para descartar la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa en su desmedro y a favor del Estado.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Colmares S.A., interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad del Oficio número MT-1320-2 de 23 de diciembre de 2005, por medio del cual el Ministerio de Transporte negó la devolución de una suma de dinero reclamada como pago de lo no debido por la sociedad actora, recibido por la sociedad Puertos de Colombia por los servicios de cargue y descargue de mercancías de exportación, reexportación e importación. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala declaró probada la excepción de caducidad de la acción; revocó la sentencia apelada, y en su lugar, se inhibió de resolver el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de mayo de 2005, R. 11001-03-24-000-1999-02477-01, C.R.E.O. de L.P.; de 10 de abril de 2008, R. 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.R.E.O. de L.P.; de 20 de junio de 2012, R. 76001-23-31-000-2006-00319-01, C.M.E.G.G.; de 31 de julio de 2014, R. 76001-23-31-000-2007-01234-01, C.M.C.R.L.; de Sección Tercera, de 30 de noviembre de 2000, R. CE-SEC3-EXP2000-N11895, C.A.E.H.E.; de 8 de febrero de 2001, R. CE-SEC3-EXP2001-N12383, C.A.E.H.E.; de 6 de marzo de 2008, R. 73001-23-31-000-2003-01550-01, C.R.S.C.P.; de 7 de marzo de 2011, R. 23001-23-31-000-2003-00650-02, C.E.G.B.; Sección Cuarta, de 25 de noviembre de 1994, R. 9575; 4 de noviembre de 2010, R. 25000-23-27-000-2003-00049-03, C.C.T.O. de R.; de 11 de octubre de 2012, R. 05001-23-31-000-2005-07562-01, C.C.T.O. de R.; de 18 de junio de 2014, R. 70001-23-31-000-2004-00381-01, C.C.T.O. de R.; Sección Quinta, de 21 de septiembre de 2006, R. 11001-00-00-000-2002-02139-01, C.M.N.H.P.; de 25 de febrero de 1999, R. CE-SEC5-EXP1999-N2074, C.R.M.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 08001-23-31-000-2006-00989-01

Actor: COLMARES S.A

Demandado: MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Naturaleza Jurídica de las Facturas. Caducidad de la acción

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo ordenado en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y también de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    La sociedad COLMARES S.A., interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo[1] con el fin de que el Tribunal accediera a las siguientes,

  2. Pretensiones

    “1º.- Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo – Oficio No. MT-1320-2 con fecha de elaboración 23 de diciembre de 2005 firmado por el S.C.A.G.A., Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Trasporte, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y agotamiento de vía gubernativa, que negó la devolución de la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO NILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO PESOS ($424.537.104) M/L., que la empresa COLMARES LTDA., hoy COLMARES S.A., pagó indebidamente a la Empresa Puertos de Colombia – Terminales Marítimos de Barranquilla y S.M., hoy Fondo de Pasivos Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, actualmente a cargo del Ministerio de Transporte.

    1. - Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Ministerio de Transporte – Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a devolver a favor de la sociedad COLMARES S.A., antes COLMARES LTDA., a título de restablecimiento del derecho la devolución (sic) de la cantidad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO NILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO PESOS ($424.537.104.oo) M/L., el cual pagó indebidamente a la Empresa Puertos de Colombia – Terminales Marítimos de Barranquilla y S.M., hoy Fondo de Pasivos Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, actualmente a cargo del Ministerio de Transportes, por no haber prestado los servicios de descargue de mercancías de exportación, reexportación e importación de que tratan las facturas expedidas por los Terminales Marítimos de Barranquilla y S.M. de los años 1992 y 1993 números: 329119, 329121, 328177, 330406, 330019, 326541, 327737, 328168, 325538, 328853, 327805, 331063, 327816, 930010912, 93009956, 93009955, 93009023, 93009014, 93010922, 93008791, 93008778, 93008529, 93007600, 93007286, 93007154, 93006697, 93005942, 93006377, 93005714, 93005235, 93004912, 93004821, 93004550, 93004247, 93004061, 93004011, 93003738, 93003488, 93002702, 93001730, 93001034, 93009564, 93007380, 93009979, 93009027, 92017150, 92018577, 92018638, 93011146, 93011240, 93013791, 93013164, 93011363, 93011665, 93013811 y 93328358.

    2. - Que se condene a la entidad demandada al pago del valor de los intereses comerciales, indexación o corrección monetaria causados desde la fecha de pago de las mencionadas facturas hasta cuando se verifique la devolución o restitución de dichos dineros.

    3. - Que se condene a la demandada al pago de las costas con la Ley 446 de 1998”.[2]

3. Hechos
  1. La Junta Directiva de la Empresa de Puertos de Colombia (en adelante COLPUERTOS) expidió el Estatuto Tarifario para todos los terminales marítimos del país mediante Acuerdo 848 del 22 de diciembre de 1980, que fue aprobado por Decreto 550 del 6 de marzo de 1981 proferido por el gobierno nacional.

  2. Como consecuencia de la expedición de la Ley 1ª de 1991 que ordenó la liquidación de COLPUERTOS, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expidió el Acuerdo número 015 del 17 de septiembre de 1992 por medio del cual se modificaron las tarifas vigentes desde 1981 para cargue y descargue de embarcaciones que llegaran a puertos operados por la citada empresa. A través del Decreto número 1678 del 14 de octubre de 1992 que aprobó el mencionado Acuerdo, COLPUERTOS redujo en un 25% las tarifas de cargue y descargue.

  3. Desde la expedición del Decreto enunciado en el numeral anterior, COLPUERTOS dejó de prestar los servicios de estiba y desestiba, lo cual obligó a COLMARES S.A. (en adelante COLMARES), entre otros agentes navieros, a contratar con otras empresas esos servicios.

  4. No obstante, COLPUERTOS continuó cobrando sin que hubiere mediado la prestación del servicio.

  5. COLMARES instauró demanda contra COLPUERTOS ante la Jurisdicción Ordinaria la cual fue resuelta en primera instancia por los Juzgados 1º y 4º Civil del Circuito de Barranquilla[3] accediendo a las pretensiones de devolución de lo pagado[4]. 6. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, inclusive desde el auto admisorio de la demanda[5].

    En atención a tales decisiones, COLMARES retiró las demandas con el fin de que no existieran dos procesos por la misma causa.

  6. El 10 de noviembre de 2005 COLMARES presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivos Social de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación (en adelante FONCOLPUERTOS), solicitando la devolución de cuatrocientos veinticuatro millones quinientos treinta y siete mil ciento cuatro pesos...

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