Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734625

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Privación de la libertad de ciudadano y retención y decomiso de camión doble troque inmovilizado por transportar sustancias químicas

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Vinculación a investigación penal y privación de la libertad de ciudadano por sospechas de transporte de insumos para procesamiento de cocaína; durante el proceso se retuvo y decomisó el camión de su propiedad. El procesado recuperó la libertad por orden del ente investigador ante la expedición de resolución inhibitoria. Problema jurídico: La Sala debe determinar, previo estudio de la legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Rama Judicial, si resulta antijurídico el daño aducido en la demanda, el cual consiste en la detención de[l señor (…)], lo que ocurrió bajo la sospecha de que estaba transportando insumos químicos para el procesamiento de sustancias ilícitas, teniendo en cuenta que la investigación penal terminó con resolución inhibitoria.

FALLA DEL SERVICIO POR RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN INVESTIGACIÓN PENAL - Condena a la Fiscalía General de la Nación. No existieron indicios o pruebas para la investigación penal de actividades ilícitas, porte o movilización de sustancias químicas

Observa la Sala que sí se presentó una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación en la medida en que, por un lado, se inmovilizó el vehículo de propiedad del señor J.E.A.C. sin que para el efecto se contara con una prueba siquiera sumaria de que el mismo estaba relacionado con el desarrollo de actividades ilícitas y, por otra parte, se observa que la retención de dicho bien mueble se prolongó por varios meses, sin que al respecto de observe una explicación que permita considerar que fue razonable dicho lapso de tiempo. (…) En efecto, cuando los agentes policiales detuvieron el camión en que se desplazaba (…) llevaron a cabo unas pruebas preliminares para establecer la naturaleza de los químicos que se encontraban en su carrocería, donde pudo establecerse que se trataba de acetatos e hidrocarburos, pero sin que en dicho momento pudiera determinarse si se trataba de químicos controlados por las entidades estatales supervisoras de estupefacientes. Ello implicó que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decidiera mantener retenido el automotor para efectuar nuevos análisis, situación ésta que se prolongó hasta la devolución del mismo el 4 de mayo de 2006, esto último al comprobarse que los insumos transportados no eran objeto de control. Ello quiere decir que en el momento en que se ordenó la inmovilización del doble troque, no existía prueba siquiera sumaria de que el mismo estuviera siendo utilizado para el despliegue de actividades ilícitas.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Mora o dilación de la administración de justicia en la corroboración de la naturaleza de químicos objeto de la investigación

Observa la Sala que el lapso de aproximadamente 6 meses que empleó la Fiscalía Segunda Delegada de Pasto para comprobar la naturaleza de los químicos transportados, es un tiempo excesivo para el desarrollo de tal labor, y en el proceso no se observan medios de prueba que permitan establecer la necesidad de inmovilizar el camión por el aludido periodo de tiempo, razón por la cual es posible concluir que en el presente caso ocurrió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –por dilación injustificada–, lo que hace procedente declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Dicha falla del servicio supuso, a su vez, que el hoy demandante en reparación tuviera que erogar los gastos relacionados con la atención del proceso por un abogado penalista, según se reseñó en los hechos probados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Privación de la libertad se dio bajo actuación de la Policía Nacional, función policial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ANTE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO EN VIRTUD DE FUNCIÓN DE POLICÍA - Régimen de responsabilidad aplicable, Código de Policía Decreto 1355 de 1970 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN O GRAVE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO DEL BUEN NOMBRE - Estudio por separado frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

En lo relacionado con la responsabilidad que se le endilga a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se aprecia que el análisis también debe separarse entre la responsabilidad relacionada con la privación de la libertad, por un lado y, de otra parte, la atinente a la lesión al buen nombre sufrido por el señor (…). Frente a la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado demandante, observa la Sala que la misma se dio por determinación policial, cuando el vehículo en el que se movilizaba fue detenido en un retén en las carreteras del departamento de Nariño, lo cual ocurrió el día 11 de noviembre de 2005. (…) En el presente caso, si bien se acreditó que los agentes de la Policía Nacional detuvieron (…) [al señor] también se aprecia que ello se hizo de forma preventiva y ante un posible transporte de sustancias prohibidas, de lo que surge que la privación de la libertad no fue arbitraria, máxime cuando se cumplieron los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala para ese tipo de detención, a saber, i) que fue una transitoria limitación de la libertad que estuvo basada en motivos fundados –se requería comprobar la naturaleza de las sustancias trasladadas por el demandante–, ii) que era indispensable –pues era necesario efectuar estudios químicos a los elementos que se encontraban dentro del camión–, iii) que tuvo como fin hacer unas verificaciones de interés para la actividad de la Policía Nacional –en este caso lo relacionado con los químicos transportados–, iv) que estuvo limitada a un periodo de tiempo razonablemente corto –pues el demandante fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes–, y v) fue una medida proporcional –en la medida en que existió una relación entre la detención como medio y el fin que con la misma persiguieron los miembros del cuerpo policial–. Del mismo modo, se aprecia que el detenido fue puesto a órdenes de la autoridad judicial competente antes de 24 horas siguientes a la restricción, en donde se decidió la inmediata libertad del hoy demandante en reparación, sin que al respecto pueda endilgársele a la Policía Nacional falla alguna en su proceder. Lo anterior indica que no hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional al haber detenido preventivamente al señor J.E.A.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ANTE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO EN VIRTUD DE FUNCIÓN DE POLICÍA - Requisitos para su declaración. Régimen de la medida de aseguramiento: Código de Policía Decreto 1355 de 1970 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO EN VIRTUD DE FUNCIÓN DE POLICÍA - Requisitos para su procedencia o declaración: Motivo fundado, necesidad, verificación de hechos graves, limitación temporal, proporcional

A este respecto es preciso señalar que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no es una garantía absoluta, y la Corte Constitucional ha determinado que no se afecta el núcleo esencial de la misma cuando la persona afectada es puesta ante las autoridades judiciales pertinentes dentro del término de 36 horas siguientes a la captura, y cuando esta última no sea arbitraria. En las palabras expresadas en la sentencia C-239 de 2012 (…) D. mismo modo, la jurisprudencia de esta Subsección B, en interpretación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, ha precisado que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso de análisis, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional. Ello se plasmó en la sentencia del 29 de abril de 2015. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver la decisión de 29 de abril de 2015, exp. 25775.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN O GRAVE AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO DEL BUEN NOMBRE - Condena. Difusión de información de investigación penal en medios de comunicación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES POR AFECTACIÓN O GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Afectación al buen nombre: Reconocimiento de medidas no pecuniarias

Observa la Sala que sí hubo una afectación del derecho al buen nombre del demandante, y que la misma es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional bajo el título de falla del servicio, pues los agentes de la mencionada entidad divulgaron la captura del señor J.E.A.C. con la afirmación de que había sido sorprendido cuando transportaba insumos para el procesamiento de cocaína, lo cual resultó ser abiertamente falso según las conclusiones alcanzadas por la fiscalía de conocimiento en la resolución inhibitoria que puso fin a la investigación preliminar. (…) D. mismo modo, la violación del derecho al buen nombre del demandante encuentra adecuación con los recientes parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de acuerdo con...

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