Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734645

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Vinculación a investigación penal de estudiante universitario de la Universidad de Pasto sindicado de detonar explosivo en protesta, dilación injustificada de la investigación

DEBIDO PROCESO - Dilación injustificada del derecho al debido proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora injustificada en investigación penal y calificación de sumario. Condena a la F.ía General de la Nación, absuelve a la Rama Judicial, no hubo actuación de juez ni sentencia

Advierte la Sala que las diligencias probatorias realizadas durante la etapa de instrucción no fueron particularmente numerosas. Tampoco se encuentra que su práctica ni valoración fuera dificultosa, teniendo en cuenta que todas las diligencias pudieron llevarse a cabo con rapidez. En el mismo sentido, se advierte que el tipo penal inquirido no era particularmente complejo, comoquiera que los hechos investigados acaecieron en un lugar público, ante varios testigos. (…) Concluye la Sala que no se demostró en el plenario ninguna circunstancia que justificara la mora en la que incurrió la F.ía General de la Nación para calificar el mérito del sumario. Por el contrario, se advierte que a pesar de que la F.ía, al correr traslado de conclusión, el 20 de enero de 2004, adujo que “(…) la investigación en lo posible cuanta con la prueba necesaria para calificar”, únicamente procedió a realizar tal labor siete meses después, sin que se cuente con ningún elemento que permita disculpar tal tardanza. Ahora bien, se advierte que el daño que dicha mora causó sólo puede ser imputado a la Nación-F.ía General de la Nación, en la medida en que fue dicha entidad la que tramitó, en su totalidad, el proceso penal (…). En ese entendido, se anota que no le cabe responsabilidad a la Nación-Rama Judicial quien no participó en la producción del daño antijurídico, habida cuenta de que nunca se dictó en contra del señor C. resolución de acusación, por lo que no se surtió la etapa de juicio del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero R. de J.P.G..

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Mora injustificada de investigación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Protección del derecho al debido proceso por dilación injustificada en investigación penal / RESTITUTIUM IN INTREGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Protección del derecho al debido proceso: Medidas de reparación no pecuniaria. Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades. Condena / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Caso: Vinculación a investigación penal de estudiante universitario de la Universidad de Pasto sindicado de detonar explosivo en protesta, dilación injustificada de la investigación / MEDIDA DE SATISFACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MORA INJUSTIFICADA MEDIANTE OFICIOS DIRIGIDOS A LA VÍCTIMA / MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso y a que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, la Sala estima que, efectivamente, con la mora injustificada en la que incurrió la entidad se vulneró seriamente su derecho fundamental a conocer en tiempo las resultas de la investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar la órbita subjetiva del derecho conculcado. En ese sentido la Sala ordenará al fiscal general de la Nación, como medida de satisfacción, que en nombre de esa entidad remita sendos oficios a los aquí demandantes en los cuales reconozca, en los términos estrictos de esta providencia, que al tramitar en su contra la sumario n.º 45423 incurrió en una irregularidad al dilatar injustificadamente la investigación durante el período comprendido entre el 20 de febrero del 2004 y el 24 de septiembre del mismo año. Los oficios serán enviados dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que los actores suministrarán, de desear recibirlos. Asimismo, la F.ía General de la Nación informará al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de esta medida.

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento 10 smlmv como medida pecuniaria de indemnización: Protección al derecho al debido proceso

Por último y teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, las medidas adoptadas no son suficientes para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración a los derechos del señor (…) al debido proceso y a que éste se tramite sin dilaciones injustificadas, se reconocerá una indemnización pecuniaria a su favor. Respecto de la cuantificación del referido perjuicio, la Sala encuentra que en decisión del 29 de abril de 2015, esta Subsección, en un evento en el que también se declaró la responsabilidad del Estado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en proferir una decisión penal definitiva, condenó a la administración a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se advierte que allí el proceso, que se tramitaba según lo señalado por el Decreto 2700 de 1991, se demoró para proferir resolución de preclusión cerca de siete años. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub lite la mora judicial se extendió por sólo siete meses, y en aplicación del arbitrio judicial que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones, considera la Sala que a favor del señor (…) deberá reconocerse una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la vulneración del referido derecho constitucionalmente protegido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 33677.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis 2016.

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01029-01(39043)

Actor: F.E.C.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con motivo de la elección del nuevo rector de la Universidad de Nariño, el 9 de noviembre de 2001 unos estudiantes encapuchados realizaron una protesta. Allí detonó un explosivo que hirió severamente al señor F.F.C.E.. El 24 de octubre de 2002 la F.ía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de San J. de Pasto ordenó abrir instrucción en su contra por haber sido una de las personas que introdujo e hizo estallar el artefacto explosivo. Por ese motivo, el 25 de noviembre fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria. Finalmente, el 24 de septiembre de 2004 la F.ía Veintiocho Seccional de Descongestión calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación adelantada.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2005, los señores F.E.C.H., B.L.E.E. -o B.L.E.E.-, F.F.C.E. -o F.F.C.E.-, L.E.C.E., S.E. y R.E.R. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-10, c. 1):

PRIMERA

LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a:

F.E.C.H. y BERTA (sic) LIGIA ERASO ENRÍQUEZ (Esposos entre sí),

F.F.C.E.,

L.E.C.E.,

SEGUNDO M.E.,

R.E.E. (sic)

Con el error judicial e injusta judicialización de que fuera objeto F.F.C.E., hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a:

F.E.C.H. y BERTA (sic) LIGIA ERASO ENRÍQUEZ (Esposos entre sí),

F.F.C.E.,

L.E.C.E.,

SEGUNDO M.E.,

R.E.E. (sic)

De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:

a.- VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.00), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán a favor del directamente afectado F.F.C.E., correspondiente a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización, habida cuenta de que su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de Abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la judicialización del mencionado ciudadano, los...

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