Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734681

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2016

Fecha05 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Contagio de infección Intrahospitalaria en cirugía realizada en hospital a adulto mayor

La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, representado en la merma en la integridad física y la hospitalización causadas por la endocarditis bacteriana y la neumonía sufridas por el señor (…), por las cuales fue internado durante un lapso de 36 días en el que le fue realizada una cirugía de corazón abierto para el reemplazo de su válvula aórtica, todo lo cual le generó, a su vez, una incapacidad para seguir laborando en el oficio que, como profesional de la medicina, venía desempeñando en varios centros de salud y consultorios. Con base en dichas circunstancias, en la demanda se solicitó la indemnización de daños materiales por lucro cesante y daño emergente, así como también detrimentos inmateriales por perjuicio moral y daño fisiológico. Del mismo modo, los peticionarios aludieron a un daño por la falta de otorgamiento de consentimiento informado en debida forma. En relación con los aludidos rubros son pertinentes las siguientes consideraciones. (…) Observa la Sala que es procedente atribuir responsabilidad al Hospital Departamental de Nariño por la endocarditis bacteriana y la neumonía nosocomial padecidas por el señor (…) en la medida en que con indicios pudo establecerse que dichas infecciones se adquirieron durante la hospitalización transcurrida en la entidad demandada a partir del 17 de mayo del año 2000, y teniendo en cuenta, además, que no existe dentro del plenario probanza alguna que señale que se trató de enfermedades con etiología endógena y, antes bien, pudo evidenciarse la presencia de estafilococos en las instalaciones del mencionado centro asistencial. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, (…) en el presente proceso sí se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre la atención dispensada por el Hospital (…) y las enfermedades de origen nosocomial que, con posterioridad, padeció el señor (…), constatación esta que, a su vez, posibilita el surgimiento de responsabilidad a cargo de la demandada con aplicación del régimen objetivo que, según se analizó más arriba, resulta pertinente para el caso de autos. Procede la Sala, acto seguido, a establecer las indemnizaciones a que hay lugar, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y los hechos que resultaron demostrados. (…) dado que en el presente caso están dados los elementos para predicar responsabilidad del Hospital Departamental de Nariño, entonces procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se proferirá un fallo condenatorio con las indemnizaciones precisadas en las consideraciones antes expuestas.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por infección intrahospitalaria. Infección nosocomial

Así, pertinente es tener en cuenta que en nuestro país, el marco teórico de la responsabilidad aplicable a los casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, ha sido poco desarrollado por la jurisprudencia. No obstante, existen algunos escasos pronunciamientos de esta Corporación en los que el tema ha sido mencionado para efectos de señalar que los daños derivados de este tipo de infecciones, no pueden ser considerados como “eventos adversos”, asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad.

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Respecto de protocolos de esterilización de elementos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Ausencia de requisitos sobre consentimiento informado del paciente / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Procedimiento médico invasivo sin estudios prequirúrgicos

Pertinente es advertir que con las pruebas del proceso no se advierte la existencia de una falla del servicio relevante por parte del Hospital Departamental de Nariño en los términos expresados en el libelo introductorio, en donde se sostiene que la entidad demandada (a) no hizo una debida esterilización de los elementos utilizados durante la hospitalización transcurrida a partir del 17 de mayo del año 2000, (b) no entregó al paciente un consentimiento informado en el que se advirtieran los riesgos de la laparotomía y biopsia hepática practicadas al señor (…) y, además, (c) efectuó un procedimiento invasivo sin que para el efecto se llevaran a cabo los estudios prequirúrgicos que eran necesarios. (…) En relación con lo primero, observa la Sala que el hecho de que se advirtiera la presencia de estafilococos en las instalaciones del Hospital (…) no es una situación demostrativa de que fueran deficientes las labores de asepsia y desinfección efectuadas en la entidad demandada, pues una de las características definitorias de las enfermedades nosocomiales como las que fueron padecidas por el señor (…) es que son originadas por la existencia microorganismos resistentes a las medidas más extremas de higiene que se pueden asumir dentro de los nosocomios, tal como dichas afecciones han sido definidas por la Organización Mundial de la Salud. (…) Y frente a la supuesta falla por no haberse dado al paciente la posibilidad de otorgar un consentimiento informado antes de la realización de la laparotomía con biopsia hepática (…) dicha alegación no es del todo cierta, pues en los hechos probados se reseñó que la señora (…) suscribió a nombre de su cónyuge –(…) el documento denominado “autorización de tratamientos y examen post-mortem”, en el cual voluntariamente se autorizó al Hospital (…) para dispensarle al paciente los tratamientos que fueran necesarios para preservar y mejorar su estado de salud (…). Dicho documento no cumple con los requisitos que han sido fijados para que el paciente válidamente manifieste su aquiescencia con el tratamiento que le será brindado, en la medida en que no se demostró que el señor (…) estuviera en incapacidad de firmar por sí mismo. No obstante, la aludida falencia es irrelevante de cara a la enfermedad nosocomial padecida por el paciente pues, si bien en la mencionada autorización no se hace mención expresa de los riesgos relacionados con el contagio con enfermedades del género aludido, lo cierto es que se trata de un peligro propio del uso de los servicios de cualquier centro médico, y es entendible que el paciente acepta el mismo en el momento en el que voluntariamente decide asistir al sanatorio, con la salvedad de que éste último podrá ser declarado responsable con base en el régimen objetivo de responsabilidad del que se ha hablado más arriba, sin que por ello pueda afirmarse que el contagio de la enfermedad es demostrativo de un defecto en la prestación del servicio. En todo caso, aprecia la Sala que no estaban dados los presupuestos para que el aludido documento no fuera firmado personalmente por el hoy fallecido demandante, lo que indudablemente implica una vulneración del derecho a decidir autónomamente la realización de procedimientos médicos en su persona, daño que, además de ser el producto de una falla de servicio por parte del hospital demandado, hace procedente una indemnización autónoma por el aludido menoscabo de carácter autónomo, tal como ya ha sido aceptado por la Subsección “B”. Y tampoco se aprecia demostración alguna frente a la falla del servicio alegada durante el proceso por la parte actora, consistente en que, supuestamente, al paciente se le sometió a una cirugía sin los estudios pre-quirúrgicos necesarios, pues en los hechos probados se reseñó que, antes de la laparotomía, al señor (…) se le efectuaron varios exámenes químicos y hematológicos con resultados normales y, además, fue sometido a una prospección por parte del anestesiólogo a cargo, sin que se apreciaran signos que hicieran contraindicado el procedimiento operatorio –párr. 10.4–, y sin que se observaran motivos relevantes que hicieran necesarias otras exploraciones, situación ésta que fue descrita con suficiencia por los galenos tratantes que rindieron su testimonio dentro del presente proceso, cuya versión es creíble por ser concordante con los elementos que reposan en la historia clínica –párrs. 10.17 y 10.18–. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver las decisiones del 11 de febrero de 2009, exp. 14726; 27 de marzo de 2014, exp. 26660 y 29 de agosto de 2013, exp. 30283.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00874-01(36136)

Actor: G.P.B.G. Y OTRA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción indemnizatoria. La providencia será revocada para, en su lugar, proferir un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de mayo de 2000, después de varios exámenes diagnósticos que habían mostrado la existencia de una hepatomegalia, el señor G.P.B.G. ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Nariño en la ciudad de Pasto, con síntomas de insuficiencia cardiaca congestiva, edema pulmonar, colecistitis, dolor abdominal, escalofrío, fiebre, vómito e ictericia. Al día siguiente, en el mencionado centro de salud se le practicó una laparotomía para, a su vez, realizarle una biopsia hepática, procedimiento este...

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