Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734709

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración: La entidad informó acerca de la remisión a las autoridades administrativas y disciplinarias competentes para que adelante el trámite de la queja

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido por la Sala del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, en abril veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). Para el efecto, habrá de estudiarse si se lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por la falta de respuesta respecto de la queja por las presuntas irregularidades cometidas dentro del procedimiento para su valoración médica y calificación de su invalidez presentada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Procuraduría General de la Nación o si, por el contrario, existen pruebas suficientes para declarar la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto por la mencionada junta demandada. En tal sentido, la Sala advierte que el petitum del actor no se limita únicamente a obtener una respuesta respecto de la calificación de su invalidez y al reconocimiento de su pensión de invalidez por parte de la junta demandada, sino que sus pretensiones también ponen de presente las acusaciones que presentó ante esta y la Procuraduría General de la Nación por las arbitrariedades cometidas por algunos funcionarios de la referida junta dentro del procedimiento adelantado para calificar su invalidez. Por otro lado, la Sala comparte las razones expuestas por el a quo en el sentido de que el escrito que denomina el demandante como petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación en marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), corresponde a la queja del actor frente a las irregularidades en las que presuntamente incurrieron unos funcionarios de la junta demandada y que adicionalmente, de ello se derive necesariamente la apertura y posterior sanción de los denunciados. Para efectos de lo anterior, dicha demandada allegó los oficios del 20 de abril de 2016 y constancia de los envíos por correo de las mismas, mediante los cuales dicha procuraduría comunicó al Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, sobre la queja presentada por el demandante, para que iniciara la respectiva investigación, y, al actor de la remisión por competencia de su queja a la Procuraduría Regional de Antioquia y al Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo. En lo que respecta a la petición presentada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que si bien la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes al recibo de su requerimiento por parte de la entidad destinataria, en curso de la primera instancia de este proceso, sí efectuó pronunciamiento con el cual le informó al demandante de las facultades legales y constitucionales para resolver su solicitud, así como, de la correspondiente remisión a las autoridades administrativas y disciplinarias competentes para que adelanten el trámite de la queja interpuesta por el actor por las presuntas irregularidades al interior de las referidas Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, para la Sala se hace evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, puesto que la pretensión de la parte actora se satisfizo entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se profirió el fallo impugnado. En consecuencia, la Sala no advierte vulneración alguna del derecho fundamental, sin embargo se modificará la decisión impugnada que denegó la solicitud de amparo, por cuanto se advierte que tal negativa obedecía, para el caso concreto, a la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 227 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - DECRETO 1352 DE 2013 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, M.P.A.J.E.; respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-412 DE 2006, M.P.R.E.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00911-01(AC)

Actor: C.A.C.P.

Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor C.A.C.P., en contra del fallo de abril veinte (20) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El accionante, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y contra el señor procurador general de la Nación, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia en abril once (11) de dos mil dieciséis (2016)[1], con el fin de que fuera protegido su derecho de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta respecto de la solicitud de marzo dos (2) de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual, pidió la calificación de su invalidez y asimismo, presentó queja por las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo adelantado por la demandada.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la mencionada junta que emita respuesta de “…manera inmediata, de fondo e íntegramente…” a la petición antes referida y se compulsen “…copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones correspondientes”[2].

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante escrito de marzo dos (2) de dos mil dieciséis (2016)[3], solicitó a la demandada, una “calificación real y a conciencia” de su invalidez.

Añadió que adicionalmente presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación respecto de la corrupción existente en las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, en especial, por el procedimiento administrativo impartido por la primera para su valoración médica.

Indicó que pese a las pruebas allegadas, la junta nacional demandada no se ha pronunciado respeto de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y determinación de su invalidez y tampoco el procurador General de la Nación ha dado respuesta a la queja presentada por las “arbitrariedades” cometidas al interior de aquella.

Agregó que su salud continúa deteriorándose y no cuenta con asistencia social, debido a su imposibilidad para trabajar.

  1. Fundamento de la petición

    Adujo el demandante que se encuentra a la espera de que le reconozcan su pensión de invalidez y las respuestas que ha emitido la junta demandada no resuelven de fondo su petición para la calificación de su invalidez.

    Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y al criterio jurisprudencial para el derecho de petición trazado en las sentencias T-304 de 1997, T-288 de 1997 y T-370 de...

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