Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734717

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: Los señores J.R.V.R. y C. de las M.S.N. fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, cuando se les concedió la libertad inmediata, por efecto de la preclusión de la investigación proferida a su favor, por cuanto el delito por el cual se los investigó no fue por ellos cometido. Posteriormente, el 25 de octubre de 1999, la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su totalidad la anterior decisión.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó, demanda presentada en tiempo

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores J.R.V.R. y C. de las M.S.N., presuntamente ocurrida entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Ahora bien, reposa en el expediente la copia auténtica de la providencia de 25 de octubre de 1999 proferida por la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de 16 de julio de 1999 por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Barranquilla, resolvió precluir la investigación en favor de los señores J.R.V.R. y C. de las M.S.N.. No obstante lo anterior, no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 25 de octubre de 1999, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 15 de noviembre de 2000, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 11 de agosto de 2011, exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El delito que se imputó no fue cometido por los sindicados / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En aplicación de la cláusula general de responsabilidad

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores J.R.V.R. y C. de las M.S.N. fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 10 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 1999, cuando se les concedió la libertad inmediata, por efecto de la preclusión de la investigación proferida a su favor, por cuanto el delito por el cual se los investigó no fue por ellos cometido. Posteriormente, el 25 de octubre de 1999, la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su totalidad la anterior decisión. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por ellos cometido y, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Diferencias / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - No fue intramural: detención domiciliaria / LIBERTAD EN EL PLANO JURIDICO - Afectación moral que debe ser indemnizada / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Procedencia

[L]a restricción de la libertad a la cual fueron sometidos los señores J.R.V.R. y C. de las M.S.N. no fue totalmente intramuros, pues -bueno es reiterarlo-, la medida fue sustituida por detención domiciliaria, lo cual sin duda reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza; sin embargo, la sola circunstancia de estar privados del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad en el plano jurídico (libertad de circulación, libertad de fijación de residencia, libertad de escoger profesión u oficio etc.), origina con base en las máximas de la experiencia, una afección moral que debe ser indemnizada. Al respecto cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en un reciente pronunciamiento, consideró que el quantum indemnizatorio a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta y física de su libertad, no será siempre el mismo que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta de manera física en un establecimiento carcelario, por lo que se debe analizar la restricción jurídica a la libertad que sufrió el procesado que posteriormente resulta absuelto como consecuencia de una medida de aseguramiento y con ello determinar el monto a indemnizar, siempre que no supere lo que se les reconoce a quienes sí fueron víctimas de una privación física de tan esencial derecho fundamental y la padecieron, además, en un centro de reclusión o cárcel. En este orden de ideas, cuando ocurra una privación jurídica de la libertad, hay lugar a reducir la indemnización en un 50% frente a lo que se reconocería en el evento de una detención intramuros en centro penitenciario. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554

PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reducción en un 50 % por privación jurídica de la libertad. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00386-01(40787)

Actor: J.R.V.R. Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: REPARACION DIRECTA

Tema. Privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial - Reconocimiento de indemnización de perjuicios morales / Validez probatoria de la partida de bautismo para acreditar el parentesco / Reducción de la indemnización en casos de privación jurídica de la libertad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Fiscalía General de la Nación y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: DECLARAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores CARLINA DE LAS M.S.N. y J.R.V.R., como consecuencia de la privación injusta de su libertad durante el término comprendido entre el 10 de agosto de 1998 y hasta el 16 de julio de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, las siguientes sumas:

Para el señor J.R.V.R., en su condición de víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora C.D.L.M.S.N., en su condición de víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora C.P.R.S., en su condición de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor R.C.R.S., en su condición de hijo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para J.F.R.S., en su condición de nieta, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO

CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a favor de los señores CARLINA DE LAS M.S.N. y J.R.V.R., a título de PERJUICIOS...

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