Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734721

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: Sindicada acusada del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de trata de personas en calidad de coautora, a quien se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y detención en centro carcelario y fue absuelta por prescripción y extinción de la acción penal

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó, demanda presentada en tiempo

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad de la señora C.L.H.C., presuntamente ocurrida desde el mes de julio de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad inmediata de la señora C.L.H.C.. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la prescripción y, en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de C.L.H.C., dentro de la causa adelantada por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de trata de personas. De conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente, se tiene que la anterior decisión cobró firmeza el 24 de junio de 2008, por lo que la acción caducaría el 25 de junio de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 23 de junio 2010, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. Así mismo, vale señalar que en el presente caso se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, tal como se evidencia con la constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 11 de agosto de 2011, exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN APLICACIÓN DEL REGIMEN SUBJETIVO BAJO EL TITULO DE IMPUTACION DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prescripción y extinción de la acción penal a favor de procesada, omisión de los operadores judiciales para actuar con diligencia y celeridad en el proceso

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora C.L.H.C. fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad -a pesar de no obrar prueba alguna sobre la fecha exacta en la que fue capturada-, la que recobró al revocarse la medida de detención preventiva impuesta en su contra. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró prescrita y extinta la acción penal a favor de C.L.H.C.. En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora C.L.H.C., circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima. (…) la privación de la libertad de la señora C.L.H.C. configuró para ella y sus familiares un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VICTIMA - No se configuró

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. (…) la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida, por reunirse el pleno de los requisitos legales para ser emitida, no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que, si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que deja en vilo el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone -para efecto de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado- la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima, en punto a establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual fue procesada o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción. (…) la vinculación a la investigación no tuvo fundamento en una actuación directa de la sindicada que la propiciara, sino en la acusación realizada por la Fiscalía, realizada a causa de una llamada telefónica anónima que puso en conocimiento la existencia de una red de trata de personas entre Colombia, Panamá y España, aspecto que constituía materia de debate en el proceso penal y que no pudo ser resuelto en vista de la decisión que se imponía, dado el fenecimiento del término de prescripción de la acción penal. Vale decir que el impulso de la acción punitiva se encontraba en cabeza del Estado, sin que el desarrollo procesal fuera obstaculizado de manera injustificada por la sindicada, de manera que no puede considerarse que aparezca configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38438; 9 de octubre de 2013, exp. 33564; 11 de abril de 2012, exp. 23513 y de 27 de enero de 2016, exp. 39613

PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00785-01(43963)

Actor: G.A.Q. MURCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Prescripción de la acción penal - Reiteración jurisprudencial/ aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad fundado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de octubre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 23 de junio de 2010[2], por conducto de apoderada judicial, los ciudadanos C.L.H.C., G.A.Q. y Y.C.C. actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora C.L.H.C. con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la...

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