Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735073

Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: ocupación de inmueble por pavimentación de vía pública en Santa Marta, Magdalena

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES - Deber de carga probatoria a cargo de la parte actora

Ante el insuficiente material probatorio de cara a acreditar que la causación del daño padecido por el actor le sea imputable al Distrito de S.M., para la Sala es imperativo confirmar la sentencia apelada, en tanto no se tiene certeza que la intervención vial hubiese sido realizada por aquella. (…) [además] no está acreditado que el daño sea imputable a la entidad demandada porque no existe ningún concepto técnico que corrobore la ejecución de la obra pública para el mejoramiento de la malla vial de la ciudad de Santa Marta alegado en la demanda y mucho menos que esta haya sido realizada por la entidad pública demandada.(…). Se reitera que si bien la responsabilidad derivada de trabajos públicos es objetiva, por manera que “causado el daño a un tercero la entidad dueña de la obra deberá resarcirlo sin poderse exonerar alegando la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra”, es carga del demandante probar el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis 2016.

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00704-01(37684)

Actor: J.A.L.C.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.L.C. adquirió en el año 1990 dos lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51, ubicados en la carrera 1ª entre calles 25 y 26 de la ciudad de Santa Marta con una cavidad superficiaria de 320 metros cuadrados para el primero y 422.50 para el segundo, para un total de 742.50 metros cuadrados. Posteriormente, el 7 de mayo de 1999, el titular del derecho real de dominio suscribió una escritura pública de englobe y aclaración de área, en donde se determinó que los lotes sufrieron una reducción en su área inicial, de aproximadamente 268.75 metros, información que luego fue confirmada con el levantamiento topográfico ordenado por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1999, ante el Tribunal Administrativo del M., el señor J.A.L.C., actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-14 c. 1):

Primero

El DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al Ing. J.A.L.C., en virtud de las acciones, omisiones y operaciones realizadas, en la ciudad de Santa Marta, como consecuencia del (sic) pavimentación de la carrera 1ª entre calles 25 y 26ª, de la urbanización Bellavista.

Segundo

C., en consecuencia de la pretensión anterior, al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a indemnizar y pagar a JOSÉ A. LOCOUTURE CRUZ, la totalidad de los daños materiales causados, incluidos daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le impongan.

La indemnización comprenderá, entre otros:

A- El valor de la porción de terreno afectado por la pavimentación.

B- El valor de las inversiones, gastos y costos de JOSÉ A. LOCOUTURE CRUZ, en los predios afectados por la pavimentación, para el desarrollo y ejecución de los proyectos de urbanización.

C- El valor de las pérdidas económicas por la afectación de los proyectos de urbanización en trámite de ejecución por el Ing. L.C., en los predios de su propiedad.

D- El valor de las pérdidas económicas de todo tipo experimentada por J.A.L.C.,

E- El valor de las obligaciones contraídas por J.A.L.C., por causa u ocasión de su actividad profesional y de los proyectos de urbanización en los predios de su propiedad.

F- El valor de los gastos financieros en que incurrió mi mandante.

G- El valor de lo que tuvo que pagar a terceros en virtud de los negocios jurídicos frustrados y procesos en su contra.

H- El valor de lo que hubiere ganado o percibido con el desarrollo del proyecto urbanístico en trámite de construcción, en los predios afectados por la ejecución de las obras públicas a cargo del Distrito, la venta de este proyecto y el desarrollo de su actividad como constructor.

I- El valor del no desarrollo o frustración de su actividad empresarial como ingeniero constructor en relación con el proyecto urbanístico ya mencionado.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización y que se pagarán junto con aquel en peso de valor constante.

Tercero

C. a la entidad demandada a pagar a J.A.L.C., el valor de lo que cause este pleito, incluso los honorarios de abogado, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto de acuerdo con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, aplicable para esta clase de pleitos y mediante el sistema de cuota litis.

Cuarto

C. a la entidad demandada a pagar intereses, aumentados con la variación promedio del I.P.C., desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago íntegro. Todo pago se imputa a intereses.

Quinto

C. a la demandada a indemnizar a J.A.L.C., los daños de contragolpe o rebote, en la cuantía demostrada en el proceso-

Sexta

La entidad demandada cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

    2.1. El señor L.C., adquirió mediante compraventa realizada el 3 de abril de 1990, protocolizada en la escritura pública n.º 464, los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre dos lotes de terreno distinguidos con los números 50 y 51 de la manzana D, urbanización Bellavista, ubicado en la ciudad de Santa Marta en la carrera 1ª n.º 25-06 cuya cabida superficial sumados los dos lotes correspondía a 742.5 metros cuadrados, los que fueron posteriormente englobados en un solo predio con área total de 566.14 mts2.

    2.2. El Distrito de S.M., por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, expidió la demarcación 206 del 19 de noviembre de 1992 a favor del propietario del referido inmueble, como paso previo para la autorización de la construcción de un proyecto hotelero-residencial, la cual fue ratificada mediante el oficio n.º 628 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se le informó que el uso autorizado para el suelo de ese sector permitía el levantamiento de edificaciones hasta de 16 pisos de altura.

    2.3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. al ejecutar la pavimentación de la carrera 1ª, generó un desplazamiento del trazado de los lotes n.º 50 y 51, hoy lote único, de la urbanización Bellavista, afirmación que sustentó en el dictamen pericial rendido por el funcionario comisionado por la misma entidad demandada, a partir del cual se concluyó que “se puede notar que al ejecutarse la pavimentación de la carrera 1ª como se presenta en la actualidad, no tuvo en cuenta la Urbanización Miramar tal como fue aprobado en su loteo inicial, generando un desplazamiento de los lotes resultando los más afectados en su área los lotes 50 y 51 al quedar parte de los mismos dentro de la calzada de la carrera 1ª”.

    1. Trámite procesal

  2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. en su escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, así como manifestó no constarle los hechos narrados por la parte actora, razón por la cual se atendría a lo que resultara probado en el trámite del proceso. Alegó que de haber ocurrido un desplazamiento de los lotes denunciados por el actor con ocasión de la pavimentación de la carrera 1ª con calle 25, este constituiría el único y posible daño, pero de ninguna manera lo sería la imposibilidad de adelantar el complejo hotelero y residencial “Playa Lipe” en tanto la intervención vial ocurrió con anterioridad a la solicitud y aprobación de la licencia ambiental así como de los demás trámites administrativos tendientes a la construcción del referido inmueble, por lo que los perjuicios solicitados en la demanda resultan ajenos a la ejecución de la obra pública (f. 3-14 c. 1).

  3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 318-327 c.ppl.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

    4.1. Las copias simples aportadas por el demandante, esto es, la escritura pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición, de cara a acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble presuntamente ocupado por el Distrito de S.M., carecen de la virtualidad que la ley procesal exige para tal fin, en tanto solo puede predicarse el valor pretendido por el actor de aquellos allegados en original o en copia auténtica, so pena de reputarse inexistentes.

    4.2. Determinó que de los medios de prueba aportados, especialmente de los dictámenes periciales, se infiere palmariamente...

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