Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735185

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Mecanismo procesal especial de descongestión. Finalidad. Procedencia. Identidad fáctica y jurídica entre el caso que se examina y la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende extender. Trámite ante el Consejo de Estado

A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jurídico colombiano consagró la extensión de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carácter especial tendiente a evitar la congestión del aparato judicial, por medio del cual el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administración en procura de obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fáctica y jurídica con los supuestos de dicha providencia. Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administración, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

SENTENCIAS DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA CON FINES DE EXTENSION – Tipología

De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, son sentencias de unificación para efectos de la extensión de jurisprudencia, las que profiera o haya proferido la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, «en la que se haya reconocido un derecho».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – La realización de la audiencia judicial depende del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sentencia de unificación cuya extensión se pretenda debe reconocer un derecho

De lo trascrito se concluye que la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petición cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realización de la audiencia judicial no tiene ningún objeto. Como quiera que la sentencia invocada en el asunto bajo examen no reconoció ningún derecho, no hay lugar a acceder a la solicitud radicada por la señora Á.V.P. y por ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132 del CPACA, deberá prescindirse por razones de eficiencia y economía procesal de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por ser totalmente inoficiosa, inconducente e innecesaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: G.V.H..

B.D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00060-00(0129-13)

Actor: A.V.P..

Demandando: MUNICIPIO DE CUCUTA - SECRETARIA DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CUCUTA.

Asunto: LEY 1437 DE 2011 – EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE

Encontrándose el expediente al Despacho para la fijación de la fecha y la hora en que debe realizarse la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que es preciso prescindir de la realización de la misma y rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Á.V.P. contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL CÚCUTA, por las razones que se exponen en esta providencia.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración

    El apoderado de la parte interesada solicitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA que se extendieran a su representada los efectos de la sentencia de unificación proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor J.M.L.B., dentro del expediente número 76001-23-31-000-2000-02513-01 y que como consecuencia, se ordenara el pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que la cancelación de las cesantías a que ella tenía derecho, tuvo lugar el 19 de octubre de 2009, esto es, con un retardo de 221 días.

    Dicha solicitud fue respondida mediante Oficio No. 2012PQR19984 de octubre de 2012[1], por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, el pago de este tipo de prestaciones corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA, por ser esta entidad la encargada del manejo de los recursos destinados al pago de las cesantías.

  2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado

    Ante la respuesta negativa de la entidad, la señora Á.V.P. presentó en tiempo la solicitud que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.[2]

  3. Trámite de la solicitud en el Consejo de Estado.

    Por auto del 25 de abril de 2013, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud en comento, por cuanto no fue aportado el poder especial que acredita al abogado como representante judicial de la señora Á.V.P.[3]; defecto que fue subsanado el día 23 de mayo de 2013[4].

    Posteriormente, mediante proveído de 9 de octubre de 2013[5], se ordenó notificar y correr traslado “al Municipio de Cúcuta – Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”, por un término común de 30 días.

  4. Intervenciones.

  5. Del Municipio de San José de Cúcuta[6].

    La apoderada judicial de esta entidad territorial se opuso a las pretensiones de la parte solicitante, toda vez que el pago de las prestaciones sociales del personal docente y la administración de los recursos destinados para tal fin está por fuera de la órbita competencial del municipio. Con fundamento en ello, propuso como...

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