Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735393

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La sanción impuesta debe ser proporcionada y adecuada conforme a la vulneración de las garantías amparadas / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA - La renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental / ACCION DE TUTELA - Con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por la omisión de la entidad en expedir su tarjeta militar de reservista

Tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, lo constituye el alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción a impartir es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato judicial… En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, las órdenes impartidas en sede de tutela, principalmente las que disponen la protección de un derecho fundamental, deben cumplirse. Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes a tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone. Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, si se quiere evitar la sanción, debe cumplirse. Incluso, si se ha iniciado el incidente y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, se debe acatar la orden. La subregla constitucional es clara: La renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental adelantado para ello, sino una forma de persuadir al incumplido para que la acate. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo, -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesta la sanción-, evita la materialización de la misma… Así las cosas, en el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la sanción dentro del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003, M.P. En cuanto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992, M.P. Respecto a las competencias del Juez de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 del 6 de febrero de 2003, M.P.M.J.C.E..

GRADO JURISDICCIONALL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Elementos objetivo y subjetivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción impuesta por cumplir la orden, previa a la iniciación del trámite de la consulta

Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, M. General… atiende los requisitos establecidos para confirmarla o si, por el contrario, resulta menester revocarla; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al primero de ellos, deberá establecerse cuál era la orden que debía cumplirse, el tiempo en el que debía ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. Para ello, se pone de presente que la orden presuntamente incumplida por el incidentado es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se estableció que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, debía expedir y entregar la tarjeta militar provisional a favor del actor. Sobre el particular se advierte que, el J. de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, no obstante haber sido debidamente notificado, a través de auto, omitió rendir informe sobre las actuaciones efectuadas por él, tendientes a dar cumplimiento de lo ordenado, y tampoco allegó, documento alguno que acreditara el acatamiento de la orden judicial o de las circunstancias que le hubieran impedido allanarse a lo dispuesto. Como resultado de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber establecido el incumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2015, en providencia proferida el 1 de febrero de 2016, declaró en desacato a el J. de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, M.G.M.L.T.T., y le impuso como sanción una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, de manera previa a la iniciación del trámite en grado jurisdiccional de consulta, mediante escrito de 12 de febrero de 2016, el señor C.J.S.S., actuando como Director de Reclutamiento del Ejército, allegó informe de cumplimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el escrito referido, explicó que a través de oficio Nº 20169100100061 del 2 de febrero de 2016, dio contestación a la petición incoada por el actor, en el siguiente sentido… La respuesta referida fue enviada a la dirección de notificación aportada por el accionante, a través de correo certificado de la empresa SERVIENTREGA, tal como se establece en la guía de correo No. 1126855616 de fecha 4 de febrero de 2016. Manifestó que, además la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, procedió a hacer contacto con el accionante para recopilar los datos necesarios para el trámite de la Libreta Militar asignándole, la Decimotercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 51, y el día 12 de febrero del año en curso, le fue impresa y entregada la Libreta Militar, con lo que se definió la situación militar del actor… Por ende, resulta claro que en el caso concreto la orden judicial fue acatada, conforme a lo estipulado en la sentencia, cesando de esta manera los efectos vulneratorios de los derechos fundamentales deprecados, al dar cumplimiento a la orden tutelar. En ese orden de ideas, para el momento en que se profirió la decisión de imponer sanción por desacato al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional… el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no conocía de la respuesta dada al peticionario y, por tanto, ésta resultaba procedente por cumplirse los elementos objetivo y subjetivo para sancionar; sin embargo, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, se probó el allanamiento a las órdenes impartidas en el fallo cuyo cumplimiento se reclamaba, por lo que lo pertinente es revocar la multa impuesta. Así las cosas, se modificará la providencia consultada en el sentido de mantener la ocurrencia del desacato, toda vez que en su debida oportunidad, no se cumplió el fallo de 27 de noviembre de 2015 proferido...

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