Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735397

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCION EN ACCION POPULAR - Procede en acciones populares para evitar que se tramiten, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa / TRAMITE DE LAS ACCIONES POPULARES - El agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal

El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura… De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción… De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la figura jurisprudencial de agotamiento de la jurisdicción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, C.P.: S.R.R..

ACCION POPULAR - No se configura el agotamiento de la jurisdicción y resulta improcedente la decisión de rechazo parcial de la demanda / DERECHOS COLECTIVOS CONCILIADOS - Entre las dos acciones populares no existe identidad en la causa pretendi

Corresponde a la Sala examinar sin en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió rechazar parcialmente la demanda respecto de algunos de los demandados, por encontrarse en trámite otra acción popular ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual se fundamentó en los mismos hechos, resultando inocuo su doble conocimiento por parte de esta jurisdicción. Por tanto, a efecto de determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración del agotamiento de jurisdicción, se efectuará un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos… resulta evidente que, en estricto sentido, el objeto de la litis no resulta ser idéntico en ambos procesos, pues en el asunto ventilado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda se persigue, de manera expresa y específica, la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados de los habitantes de tres municipios pertenecientes al Departamento de Risaralda y no de todas las personas que eventualmente se verían afectadas por la ejecución del proyecto UPME 02-2009 subestación Armenia 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas. De otro lado, aunque en el libelo de demanda del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío, no se señala expresamente la intención de proteger una población específica de dicho Departamento, de la lectura integral de la misma si se puede extraer que el motivo por el cual se instauró la demanda corresponde a la preocupación por la afectación que pueda sufrir el medio ambiente del Departamento del Quindío, entre ellos, los municipios de Filandia, Cicarcia y Armenia. Sumado a lo anterior se tiene que las demandas tampoco guardan plena identidad en cuanto a los derechos colectivos conculcados, pues ante el Tribunal Administrativo de Risaralda se alegó, entre otros, la violación a la moralidad administrativa y respecto de este asunto nada se dijo por parte de los actores populares que demandaron ante el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, al no existir plena identidad de la causa petendi entre las dos acciones populares bajo análisis, no se configura el agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta improcedente la decisión de rechazó parcial de la demanda respecto de algunos de los sujetos demandados, adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la figura del agotamiento de la Jurisdicción, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, exp. E-10, M.P.S.R.R. y sentencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), M.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00038-01(AP)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 29 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda respecto de algunos demandados con fundamento en la figura del agotamiento de jurisdicción.

ANTECEDENTES
  1. La DEFENSORIA DEL PUEBLO (REGIONAL RISARALDA), interpuso demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción popular -prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998-, en contra de LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE CULTURA, LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA (UPME), LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA (EEB), LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la defensa del patrimonio público y cultural de la nación, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

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