Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735401

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Se puede garantizar desde una perspectiva de abstención o de promoción en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Derechos de los consumidores a obtener productos que no les causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, vida o la integridad

En el presente caso, el actor popular sostiene que las entidades demandadas vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, así como los derechos de los consumidores y usuarios comoquiera que el producto Quesillo, fabricado por no tiene una tabla de información nutricional en su empaque, cuando, a juicio del actor, ésta es de obligatoria inclusión. En este orden de ideas, corresponde a la Sala, con sujeción a los argumentos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto, la normativa aplicable y el acervo probatorio obrante en el plenario determinar si es procedente construir en sede de acción popular un nuevo deber en cabeza de las entidades accionadas, encaminado a proteger los derechos a la seguridad y salubridad públicas, así como los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente, la Sala deberá determinar si en el presente caso se está ante un hecho superado, puesto que según alega el actor popular, la vulneración a los derechos colectivos sí existió pero se superó antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia… De acuerdo con lo previsto por el artículo 88 de la Constitución las acciones populares tienen por objeto la protección de derechos colectivos, entre los cuales se encuentran la seguridad y salubridad públicas. Este enunciado fue desarrollado por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que en su literal G consagra estos dos bienes como elementos esenciales de un derecho colectivo susceptible del amparo que ofrece el mencionado mecanismo procesal… En este orden de ideas y dada la amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva… Estos derechos son susceptibles de protección por medio de la acción popular, pues fueron incluidos dentro del catálogo establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP), M.P.E.G.B.. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, R.. No. 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP). M.P.M.C.R.L.. Respecto de la legítima coexistencia de mecanismos de amparo de derechos individuales con acciones populares, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de mayo de 2013, exp.15001 23 31 000 2010 01166 01. M.P.G.V.A.. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2012, exp. 25000-23-24-000-2010-00617-01(AP). M.P.M.E.G.G.. Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2013, exp. 25000-23-24-000-2010-00618-01. M.P.G.V.A. y sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. 2010-00609-01(AP), M.P.G.V.A..

ACCION POPULAR - Un medio para la protección de los intereses de un colectivo vulnerable debido a la posición de desigualdad e inferioridad en que se encuentra frente a los empresarios / REQUISITOS DE ROTULADO O ETIQUETADO - Creación de un deber de advertencia en todos los productos lácteos fabricados

La Sala advierte que la Resolución 288 de 2008 fue derogada expresamente por el artículo 40 de la Resolución 333 de 2011. Por esta razón, el estudio de la Sala se realizará sólo con fundamento en ésta última… La Sala ha sostenido que el reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico. Bajo esta lógica se busca hacer de la acción popular un medio para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo, pero a la vez, vulnerable debido a la posición de desigualdad e inferioridad en que se encuentra frente a los empresarios. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos. En este orden de ideas, el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también de los consumidores. La proclamación del Estado social y democrático de Derecho resulta incompatible con una visión del sistema económico que centre la protección constitucional de las relaciones económicas solo en dirección de amparar la libertad de emprender, de contratar y la libre competencia. A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa. Es importante resaltar que la Ley 1480 de 2011 enuncia entre los derechos de los consumidores el derecho a que los productos no les causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, vida o la integridad, así como a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación. El desconocimiento de estas reglas y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger a este grupo conlleva una afectación susceptible de ser amparada en sede de acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO 333 / RESOLUCION 333 DE 2011 - ARTICULO 40 / RESOLUCION 333 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1480 DE 2011

ACCION POPULAR - Ausencia de vulneración a los derechos colectivos en razón a que no sufrieron lesión o amenaza alguna / TABLA NUTRICIONAL - Opcional comoquiera que no existía obligación de incorporar la información nutricional en el empaque del producto / DECLARACION DE PROPIEDADES DE REDUCCION DE RIESGOS DE ENFERMEDAD - Inclusión de la tabla de información nutricional en el empaque del Quesillo antes de la sentencia de primera instancia / CONDENA EN COSTAS - No se fijaron debido a que no prosperaron las pretensiones ni obran pruebas que indiquen que alguno de los sujetos procesales haya actuado con temeridad o mala fe

Del examen del expediente y de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que… allegó, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, el diseño del nuevo empaque del Quesillo. Allí sí aparece una tabla de información nutricional, por lo que corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio se está ante el fenómeno del hecho superado, o si por el contrario, no hubo vulneración alguna a los derechos colectivos. Lo anterior, aunado a las disposiciones transcritas en el acápite anterior, permite concluir que la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones por cuanto no se vulneraron los derechos colectivos, es acertada. Esto se debe a que el Quesillo no cumple con ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 7 de la Resolución 333 de 2011 en virtud de las cuales es obligatorio incluir la tabla de información nutricional, puesto que no declara tener propiedades de salud, nutricionales o información nutricional; en consecuencia, los derechos colectivos cuya protección se depreca por el actor, no sufrieron lesión o amenaza alguna comoquiera que no existía obligación de incorporar la información nutricional en el empaque del producto. De la inexistencia de la obligación legal de incluir la tabla de información nutricional en el empaque del Q. se deriva también la imposibilidad en que se encontraban las entidades accionadas para exigirla sin desconocer el principio de legalidad de las actuaciones administrativas… Sea lo primero advertir que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento del incentivo y de la condena en costas en la sentencia de primera instancia para negarlos. Dado que el recurso de apelación cuestiona solamente la decisión respecto de la condena en costas, la Sala circunscribirá su estudio a este punto. Como bien señaló el actor, en las acciones populares es procedente la condena en costas… Así las cosas, se tiene que en el expediente no prosperaron las pretensiones ni obran pruebas que indiquen que alguno de los sujetos procesales haya actuado con temeridad o mala fe, motivo por el cual no es posible acceder a la condena en costas solicitada por...

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