Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735465

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De miembros de la Policía Nacional como coautores de los delitos de tortura, incendio y homicidio / / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haber sido identificados como agentes que arrestaron a civiles quien apareció muerto / MUERTE DE CIVILES CAPTURADOS - En celdas de la Sijín de Tunja objeto de una conflagración / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por más de 29 meses

De los hechos probados, relacionados ut supra, se tiene que el señor A.R.M.R. estuvo privado de su libertad en virtud de la imposición de medida de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de tortura, homicidio agravado e incendio sobre los hermanos J. y J.R.F., entre el 19 de marzo de 1998, cuando fue capturado con fines de indagatoria y el 22 de agosto de 2000, esto es por 2 años, 5 meses y 3 días (29, 1 meses), tal como consta en la orden de captura No. 2000 y el oficio No. 0375 de 1998 y en la boleta de libertad (…) se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que, de una parte, la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión en calidad de coautor del delito de tortura, fue precluida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía el 11 de junio de 1999 porque i) el estado de calcinación de los cadáveres hacía imposible la determinación de la existencia de laceraciones que evidenciaran padecimiento físico, tal como lo informó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al tiempo que ii) los testigos L.E.C.M. y A.R.G., quienes presenciaron el momento en que el señor J.R.F. fue conducido a la búsqueda de un paquete con alucinógenos que pretendía entregar voluntariamente a las autoridades, manifestaron de forma unánime que al detenido se le brindó buen trato, lo que concuerda con las indagatorias de los detenidos y de lo que no puede colegirse tampoco la existencia de maltrato psicológico.(…) en lo atinente a los delitos de incendio y homicidio, se encontró que el sindicado, si bien participó en el operativo de captura de los hermanos J. y J.R.F., no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la conflagración en la que resultaron gravemente quemados, al punto que la sentencia absolutoria indica de manera contundente que “(…) se puede asegurar que M. se encontraba disponiéndose a abandonar el Comando de Policía”

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - De Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo del término en casos de privación injusta de la libertad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados desde la ejecutoria de la providencia que declara la inocencia del sindicado o se precluye investigación

Se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A. En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Oportunidad para demandar / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se trata de privación injusta de la libertad el término se cuenta desde la ejecutoria de la última sentencia penal / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS PENALES - No opera de manera parcial, comprende la totalidad de la actuación realizada en todas las instancias / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó el fenómeno jurídico por presentación de la demanda dentro del término legal

Para el caso concreto, a juicio de la Sala, pese a la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, que indica que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada a partir del 30 de agosto de 2000, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la legislación penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. Sobre el tema resulta ilustrativa la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de diciembre de 1997, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 aplicable al caso concreto. (…) En tal virtud, la sentencia de segunda instancia que absolvió de responsabilidad penal al señor A.R.M.R. quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2003, día en que quedó notificada la sentencia de segunda instancia por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en que se absolvió a los procesados O.A.L.S. y P.E.C.S. y se decidió “confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada”, conforme lo ordena el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 17 de marzo de 2005, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoria de las sentencias penales, consultar auto de 10 de diciembre de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 13154, MP. J.A.G.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 197

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica

El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era, para el momento de los hechos, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, MP. R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado cuando no haya sido desatada por la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima

La Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado no obstante la inocencia, privó al sindicado de su libertad, debe responder por los perjuicios ocasionados, siempre que la detención no haya sido desatada por la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, tal como lo señalan los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad...

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