Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735541

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es una tercera instancia

Debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se profieran, en este mismo sentido la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en manifestar insistentemente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma autoridad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia, lo cierto es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria.

ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial

Esta Corporación Judicial ha sido contundente en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del I.P., constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate.

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen especial y del régimen general

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad de establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acción disciplinaria es el previsto en el Código Disciplinario Único, de acuerdo con el texto del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 218 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 217 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006

AUTO DE APERTURA DE INDACION PRELIMINAR – Notificación por funcionario comisionado no vulnera el debido proceso

El operador disciplinario puede comisionar la notificación del pliego de cargos y de los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria cuando la práctica de alguno de los actos no pueda efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y deba de realizarse en sede diferente a la del competente, para tal efecto la notificación puede realizarse conforme los establece los artículos 101 y 104 de la ley 734 de 2002, es decir, que la ley permite comisionar a la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado o en su defecto al personero municipal o distrital del lugar donde se encuentre su apoderado, lo anterior en razón del principio de economía procesal y auxilio judicial, sin que ello signifique vulneración al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 101 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 104

AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O AUTO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Notificación por funcionario comisionado. Integración normativa. Garantía de los principios de economía procesal y de publicidad

El hecho de que el artículo 104 de la Ley 734 de 2002 no se refiera en forma especial a la notificación de los autos de apertura de indagación y de investigación disciplinaria por funcionario comisionado; no significa que estas decisiones no puedan notificarse a través de esta figura procesal, para tal efecto, habrá que acudir al precepto de integración normativa entre el articulo 101 y 104 ibídem que permite comisionar a la autoridad encargada para que surta las diligencias de notificación, sin que ello vulnere al derecho de defensa por desconocimiento de los artículos 100 a 108 ibídem. Por lo tanto este medio de notificación constituye una medida razonable y constitucionalmente válida, por cuanto garantiza el principio de economía procesal y de publicidad.

INVESTIGACION DISCPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL EN FRANQUICIA O DESCANSO – Procede por conservar la condición de servidor público

El patrullero B.M. se hallaba en la situación administrativa de franquicia pues su conducta se ajusta a lo descrito por el artículo 74 de la Resolución 0912 de 2009 y no como equivocadamente lo consideró la entidad de control en los fallos acusados. Así pues, en el caso bajo examen al encontrarse el demandante en un período de descanso entre turno y turno se halla en una situación administrativa en la cual los agentes de la policía conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución y por ende sean sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, por ello, al haber realizado un comportamiento antijurídico en el ejercicio de su cargo, la Oficina de Control Interno DEVAL puede iniciar investigación disciplinaria.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, R.. 2012-00012(0068-12), M.P., A.V.R.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0912 DE 2009 – ARTICULO 73

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Notificación del fallo en audiencia. No vulnera el debido proceso y el derecho de defensa pues a las decisiones de segunda instancia se aplica el procedimiento escrito

En último lugar expresa que el funcionario de segunda instancia no le dio cumplimiento al procedimiento verbal reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no convocar a audiencia de lectura y notificación del fallo, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado. El Inspector Delegado Región de Policía Cuatro profirió decisión de segunda instancia el 28 de enero de 2011 confirmando el fallo de primera instancia, actuación administrativa que fue notificada el 2 de febrero de 2011 personalmente, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4º artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 “las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito” que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garantías fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramitó atendiendo la normatividad disciplinaria vigente que rige el asunto en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

J.A.B.M., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

• Fallo de primera instancia de 18 de noviembre de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, mediante el cual lo sancionó con suspensión por el término de 8 meses para ejercer cargos públicos.

• Fallo de segunda instancia de 28 de enero de 2011, expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisión anterior.

• Resolución Nº 00697 del 11 de marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Policía, a través de la cual ejecutó el contenido de los fallos de primera y segunda instancia.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada levantar la suspensión e inhabilidad especial impuesta y reincorporarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría al momento de la suspensión, así mismo se condene a la entidad al pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones, de igual manera se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Y por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2001, para el momento de la sanción disciplinaria se encontraba adscrito a la estación de policía del...

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