Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735565

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AL HABEAS DATA - Sustento Constitucional / HABEAS DATA FINANCIERO - Noción / HABEAS DATA FINANCIERO - Las centrales de información financiera deben obtener el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la información para la divulgación de datos

El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance de este derecho, en especial sobre la administración de datos personales de carácter financiero, recopilados por centrales de información y destinadas al cálculo del nivel de riesgo crediticio; al que se ha denominado hábeas data financiero. En tal virtud, la jurisprudencia ha determinado que el habeas data financiero es el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. En ese sentido, en razón a que este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder de las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio; la jurisprudencia ha establecido, que la actividad del manejo de bancos de datos debe obedecer a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Así las cosas, en atención al principio de libertad, las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: En relación al habeas data financiero, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, M.P.L.G.G.P., sentencia T-729 de 2002, M.P.E.M.L. y sentencia T-307 de 1999, M.P.E.C.M.. En cuanto al principio de veracidad de la información, ver: Corte Constitucional sentencia SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995.

DERECHO AL MINIMO VITAL - Ausencia de vulneración / DERECHO AL HABEAS DATA - Es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela la solicitud previa de rectificación de la información / DERECHO AL HABEAS DATA - Improcedencia de la acción de tutela. Inexistencia de prueba que permita deducir el ejercicio del derecho al hábeas data frente a la entidad bancaria o ante alguna central de riesgo

Teniendo en consideración que la acción de tutela, tiene el carácter de mecanismo subsidiario y residual; en el caso del derecho fundamental al habeas data, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para resolver los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, se debe hacer uso de las herramientas contempladas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones… Cabe resaltar que, no obstante lo anterior, el numeral 6 del artículo 16 de la misma ley, prevé que se pueda ejercer la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data; norma que guarda relación con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela contra particulares procede, cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Teniendo con consideración lo expuesto, a partir del contenido normativo de las disposiciones referidas, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en aquellos casos en los que se discute el derecho fundamental al habeas data, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional. Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan. Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular. En el presente asunto, tal y como lo determinó el a quo, el actor no presentó prueba siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretende el amparo del derecho fundamental al habeas data. En el expediente no reposa, documento físico o electrónico, que dé cuenta de alguna solicitud por parte del actor ante BANCOLOMBIA de rectificar, anular o modificar alguna información suya que hubiere sido reportada a una central de manejo de datos crediticios. Tampoco puede darse aplicación a la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la que, ante la ausencia de informe por parte del accionado, se tendrán como ciertos los hechos puestos de presente en la demanda, toda vez que el actor no hace referencia alguna a haber ejercido el derecho de habeas data frente a dicha entidad bancaria o ante alguna central de riesgo, ni aporta elementos que permitan deducir que tal actividad fue desplegada. En el escrito de impugnación, afirma que no podía haberse realizado reclamación alguna frente a Bancolombia, porque lo que se reclamaba de aquella era la omisión; sin que exista claridad respecto a la actividad que la entidad financiera se ha negado a realizar ni sobre qué asunto. En tal virtud, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para lograr el amparo del derecho al habeas data, consistente en la reclamación previa de modificación, aclaración o rectificación de la información ante el operador de la base de datos o ante la entidad fuente de la misma, resulta improcedente el ejercicio de la presente acción. En consecuencia, se confirmará en ese aspecto el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1266 DE 2008 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 NUMERAL 6

NOTA RELATORIA: En relación al procesamiento de datos personales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999. M.P.E.C.M., sentencia SU-089 de marzo 1995, M.P.J.A.M.. Al respecto del Habeas Data, ver: Corte Constitucional sentencia T-527 de 2000, M.P.F.M.D.. Sobre Caducidad y habeas data, ver, Corte Constitucional, sentencia T-856 de 8 de febrero de 2000, M.P.F.M.D., sentencia T-578 de 1 de junio 2001, M.P.R.E.G.. Al respecto de derecho a la intimidad personal, sentencia T-414 de 1992. M.P.C.A.B. y sentencia T-883 DE 2013, M.P.L.G.G.P..

ACCION DE TUTELA - No está concebida para perseguir el otorgamiento de beneficios, definición de derechos litigiosos ni para resolver controversias de contenido económico / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / ACCION DE TUTELA - No tiene carácter indemnizatorio

Respecto de este tema resulta pertinente recordar que la acción de tutela no está concebida para perseguir el otorgamiento de beneficios, definición de derechos litigiosos ni para resolver controversias de contenido económico, toda vez que ésta se encuentra diseñada para lograr la protección de derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental, esto es, que no exista duda sobre si la persona es titular del derecho y que éste tenga rango constitucional. De otro lado, si bien el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad para el juez constitucional, de oficio, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que tal circunstancia se puede dar, siempre que se cumplan los presupuestos que trae la norma, toda vez que la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio… En el sub examine, el actor explica que la actuación desplegada por parte de Bancolombia, que persigue el pago de una acreencia que el accionante contrajo con ella, ha derivado en una condición económica precaria y ser víctima de secuestro extorsivo, por lo que persigue una indemnización por parte de esa entidad bancaria, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, encuentra la Sala que no obstante el actor afirma encontrarse en una situación económica que compromete su sustento mínimo, no allega prueba alguna que respalde tales afirmaciones. Tampoco se aporta prueba de que el accionante hubiere sido víctima del delito secuestro ni que se encuentre en las condiciones excepcionales de que trata la Ley 1266 de 2008, para que sea beneficiario de las...

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