Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2016

Fecha11 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en violación directa de la constitución ni en defecto fáctico / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Requiere motivación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración

Las autoridades judiciales accionadas estudiaron detenidamente la controversia generada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo de manera razonable que la Resolución… del 08 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado al actor, fue expedida sin cumplir con los requisitos legal y jurisprudencialmente fijados, esto es, sin aducir la razón específica ateniente al servicio y a las calidades o al desempeño del funcionario en concreto. Aunado a lo expuesto, se tiene que el Juzgado y el Tribunal fundamentaron su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que considera que sólo es constitucionalmente admisible la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad si el acto contiene una motivación, cuando la insubsistencia invoca argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto… las autoridades accionadas estaban facultadas para atender el precedente judicial de la Corte Constitucional y esta Corporación, máxime cuando argumentaron las razones por las cuales acogían el precedente, que dice que la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal, sino que por el contrario, se deben exponer argumentos puntuales que describan de manera clara, concreta, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario, las cuales deben tener relación directa con el caso particular, o de lo contrario, el acto de insubsistencia estará viciado de nulidad. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala los argumentos expuestos por la parte actora en tutela no son aceptables, pues se encuentra que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla es razonable, y no resulta contraria de forma evidente a la normativa aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; en ese mismo sentido se pueden consultar las sentencias: de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, M.P.G.A.M., de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, M.P.V.H.A.A., de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, M.P.V.H.A.A., entre otras, de la Sección Segunda de la Corporación.

En relación con la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, leer las sentencias T-1316 de 2005 y SU-917 de 2010. Se ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando lo hace dentro del margen de interpretación razonable, lo cual se encuentra en las sentencias T-051 de 2009, M.P.M.J.C.E., T-364 de 2009, M.P.M.G.C. y T-131 de 2010, M.P.M.V.C.C..

VIA DE HECHO - No se configura / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para reabrir el debate jurídico que se surtió al interior del proceso ordinario

A juicio de la Sala no se puede predicar la vía de hecho alegada, dado que las decisiones de los jueces ordinarios no se fundamentaron en la supuesta estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera… advirtieron que la declaratoria de insubsistencia no estaba debidamente motivada… el criterio determinante para la resolución de este caso fue que la exigencia de motivación del acto administrativo no se reduce a la mera introducción de cualquier argumentación en el texto de la decisión… Frente a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que sólo procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada, cuando el defecto fáctico sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso ordinario se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí mismo no implica que se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia de los jueces naturales, que como se indicó, adoptaron sus decisiones de manera motivada y razonada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración del defecto fáctico, consultar las sentencias T-639 de 2003, T-673 de 2004, T-699 de 2005, T-199 de 2005, T-039 de 2005 y T-183 de 2006, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01556-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sección Primera de esta Corporación que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, quien actúa a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Doce Administrativo de Barranquilla en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por R.M.B.N. contra la entidad hoy demandante.

Como consecuencia del amparo, solicitó revocar o dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y directrices del Consejo de Estado.

Los hechos y consideraciones de los accionantes.

Del escrito de tutela y los documentos aportados con el mismo, se entiende que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación:

Indicó que el señor R.M.B.N. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA, mediante Resolución No. 2008014442 del 3 de junio del 2008.

Afirmó que el Director Nacional del INVIMA declaró insubsistente el nombramiento del señor R.M.B.N., mediante Resolución No. 2009026543 del 08 de septiembre de 2009, invocando como fundamento razones del servicio.

Señaló que el señor B.N. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad el acto administrativo que lo retiró del servicio, asunto que fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 anuló el acto acusado, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba en el INVIMA.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de febrero del 2015, a través de la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.

Para la demandante los jueces ordinarios en sus providencias incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la constitución, porque no tuvieron en cuenta que al ser un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera el funcionario declarado insubsistente no gozaba de estabilidad laboral, y dado que no existen pruebas de que esa entidad haya incurrido en desviación de poder con la expedición de la Resolución que declaró insubsistente al señor B.N..

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2015 (fl.99), inadmitió la demanda de tutela de la referencia, dado que no se había suministrado la dirección para notificaciones R.M.B.N., tercero interesado en las resultas del proceso, y otorgó el plazo de tres días para corregir dicho defecto so pena

Mediante providencia del 17 de marzo de 2015, se...

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