Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735925

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condena en sus actuaciones / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Goza de autonomía administrativa y presupuestal

La Sala en reiterada Jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Así pues, debido a tal autonomía las condenas que se profieran en contra de la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, tal como lo ha determinado esta Corporación. Dado que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta procedente dirimir la controversia planteada y en caso de que se llegare a dictar alguna condena dentro de este proveído, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249

DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado de infringir la Ley 30 de 1986 vinculado a proceso penal por Juzgado Regional de Cali a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se precluyó la investigación a favor de sindicado / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por ausencia de pruebas

Se tiene que el demandante M.M.Z.D. fue privado de su Derecho Fundamental a la libertad desde el día 27 de septiembre de 1995 hasta el día 17 de mayo de 1996, por habérsele considerado como supuesto transgresor de la Ley 30 de 1986; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional precluyó a su favor la investigación penal, porque no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación material del ilícito punible objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, aunque formalmente invocó la aplicación del principio in dubio pro reo, como fundamento de su decisión. (…) se probó que el señor M.M.Z.D. fue capturado y vinculado a un proceso penal por su supuesta autoría respecto de la infracción del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, por lo cual estuvo privado de su libertad desde el 27 de septiembre de 1995, hasta el 17 de mayo de 1996; posteriormente, a través de decisión calendada el día 1 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Santiago de Cali decidió precluir la investigación penal porque .

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condena en sus actuaciones / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos en vigencia de ley 270 de 1996

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto en estudio, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometido el señor Z.D. desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 17 de mayo de 1996, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Corporación ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad por absolución de la investigación en favor del sindicado

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita revocarse, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en este proceso la entidad demandada sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. (…) la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que a la actora se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación / DAÑO ESPECIAL - Por privar de la libertad a sindicado sin determinar la responsabilidad penal

Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a cónyuge, hijos y hermanos de la víctima

En relación con los demandantes M.I.R. de Z., R.I.Z.R., M.I.Z.R., O.L.Z.R., M.G.Z.R., la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue objeto su esposo y padre, respectivamente. (…) se les reconocerá al señor M.M.Z.D. un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V.; para cada uno de sus hijos y su esposa, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V., y para cada uno de sus hermanos, el equivalente a 40 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Indemnización por acreditarse pago de honorarios de abogado en proceso penal / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización dado que sindicado ejercía una actividad productiva como agricultor al momento de la privación de su libertad

La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese último rubro, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es las sumas específicas de dinero que debió cancelar el actor a su(s) representante(s) judicial(es) dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso –allegadas en debida forma a este litigio– es posible determinar que el señor M.M.Z.D. sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, sí se configuró el daño deprecado. (…) La Sala reconocerá la indemnización por lucro cesante a favor del señor Z.D., pero la cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que dentro del proceso no obra medio de convicción alguno que demuestre cuánto devengaba la víctima directa del daño para el momento de la privación de su libertad. (…) dado que se demostró en el proceso que el señor Z.D. ejercía una actividad productiva como agricultor, pero no se probó su ingreso mensual, se liquidará la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1995 ($ 118.933), siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez sea actualizado a valor presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00141-01(23998)

Actor: M.M.Z. DELGADO Y OTRO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de septiembre del 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    El 18 de febrero de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos M.M.Z.D., M.I.R. de Z., R.I.Z.R., M.I.Z.R., O.L.Z.R., M.G.Z.R., L.I.Z.D., M.Z. de B. y G.R.O., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el primero de los actores (fls 2 a 18 c 1).

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $50`000.000.

    En la modalidad de daño emergente se reclamó el pago de los honorarios a favor de los profesionales del derecho que actuaron en el proceso penal; gastos de transporte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR