Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736125

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE POSTULACION - No se advierte vulneración de derechos fundamentales por inexistencia de conflicto de intereses

También cuestiona el accionante que dentro de las diligencias desarrolladas por la autoridad demandada se le haya permitido a la misma apoderada adelantar la defensa de las dos personas jurídicas indiciadas, a pesar de que en sentir del actor, se encontraba imposibilitada para el efecto por las defensas resultaban incompatibles. Sobre este asunto la Sala considera que no existía ningún impedimento para que la defensa de las personas jurídicas denunciadas fuera desarrollada por el mismo profesional del derecho, en la medida en que no se avizora la existencia de un conflicto de intereses o que los argumentos de ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S. fueran contradictorios.

DESARCHIVO DE ACTUACION PENAL - Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial

Finalmente, como del escrito de tutela se evidencia que lo pretendido por el demandante es que se desarchiven las diligencias y se continúe con la investigación penal, éste debe tener en cuenta que existen otros mecanismos para el efecto, a través de una solicitud en tal sentido dirigida al titular de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tal como lo manifestó la entidad accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00936-01(AC)Actor: I.I.U.Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, I.I.U.B., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la autoridad accionada reanudar la investigación radicada bajo el número 0201205550, promovida por él contra la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social (ANPISS) y la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. (COOPSERPARK S.A.S.).

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-6):

Relata que a comienzos del mes de mayo de 2012 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social (ANPISS) y la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. (COOPSERPARK S.A.S.), por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza calificado.

Señala que el conocimiento de la indagación preliminar correspondió a la Fiscalía Nº 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Reprocha que en una diligencia realizada el día 29 de mayo de 2012, el ente acusado permitió que la apoderada de Coopserpark S.A.S. adelantara la defensa de ANPISS, a pesar de que el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal lo impide cuando las defensas son incompatibles o existe un conflicto de intereses.

Alega que fue objeto de presiones e intimidación por parte de la asistente del Fiscal 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y que además fue obligado a suscribir un acuerdo conciliatorio con ANPISS y C.S.A.S., pues fue advertido de que en cualquier caso la indagación sería archivada.

Refiere que el día 21 de junio de 2012 suscribió un contrato de transacción extrajudicial con la representante de ANPISS y Coopserpark S.A.S.

Narra que el mismo 21 de junio de 2012 elevó una solicitud de desistimiento ante la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en virtud de la cual se terminó la indagación y se archivaron las diligencias.

Añade que la asistente de la Fiscalía Nº 130 se hizo pasar ante las partes como la titular de dicho despacho, induciéndolas en error y desconociendo el manual de funciones y competencias laborales de la Fiscalía General de la Nación.

Estima que las irregularidades mencionadas vulneran los derechos invocados, en la medida en que la actuación del ente accionado le impidió ventilar la controversia ante un juez penal y obtener la reparación integral de los daños causados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Asesora del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 58-59):

En primer lugar precisa que la actuación penal a que se refiere la presente acción de tutela fue adelantada bajo el radicado 110016000050201205550 por la Fiscalía Nº 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de la Unidad Octava Local adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Acto seguido recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para hacer efectivos los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial para proteger tales derechos, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Afirma que en el caso del accionante, éste cuenta con otros mecanismos para ventilar su inconformidad y proponer el desarchivo de las diligencias, uno ante el fiscal de conocimiento y otro ante el juez de control de garantías. Por lo anterior, insistió en la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por I.I.U..

La Fiscalía 130 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá presentó informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo, en los siguientes términos (fls. 61-64):

Reseñó que el día 19 de abril de 2011 el demandante presentó denuncia en contra de los representantes de la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social – ANPISS y la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. COOPSERPARK S.A.S. por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza calificado.

Anota que los hechos materia de la denuncia ante la jurisdicción penal consistieron en que las personas demandadas no hicieron entrega del auxilio funerario a que estaban obligadas con ocasión del fallecimiento de la señora M.U. de M., hermana del actor. Menciona que de conformidad con las versiones rendidas por los denunciados, el auxilio funerario no fue entregado porque la reclamación no se efectuó dentro de las doce horas siguientes al fallecimiento.

Respecto de los hechos presentados por el demandante como violatorios de sus derechos fundamentales, afirma en primer lugar que no es cierto que a la actuación se hubieran asignado dos números de radicación diferentes, y explica que la confusión del actor tuvo origen en un citatorio que de forma involuntaria fue elaborado con un radicado correspondiente a otra causa.

Por otra parte, argumenta que el ente accionado no es responsable de que el accionante tuviera la idea de que la asistente del Fiscal 130 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá fuera la titular del despacho. Argumenta que la creencia o percepción que los sujetos procesales tengan de los funcionarios judiciales corresponden a una órbita netamente...

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