Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00935-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736241

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00935-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - No tiene la facultad para reconocer pensiones de jubilación de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / CONVENCIONES COLECTIVAS - Convalidación de reconocimientos pensionales

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00935-02(0578-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: AÍDA ISABEL ESTRADA DE CERVANTESAUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora A.I.E. de C..

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000967 de 20 de mayo de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora A.I.E. de C..

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de todas las sumas pagadas, desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos de la demanda se resumen así:

.- La demandada, A.I.E. de C. laboró en la Universidad del Atlántico del 1 de junio de 1976 hasta el 30 de abril de 1997, como Auxiliar de Biblioteca, es decir que tenía la calidad de empleada pública al tenor del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

.- La señora A.I.E. de C. nació el 15 de junio de 1939.

.- La señora Estrada de C. presentó renuncia voluntaria al ente universitario, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 000941 de 19 de mayo de 1997.

.- Mediante Resolución No. 000967 de 20 de mayo de 1997, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 989.105, equivalente al 100% del salario promedio devengado, con fundamento en la Convención Colectiva cláusula 9 literal “b)”, incluyendo factores salariales convencionales como prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de cena, promedio de horas extras, prima de diciembre, prima de junio, prima de vacaciones, bonificación y auxilio navideño, superando el porcentaje previsto en la ley aplicable.

.- Afirma la entidad demandante que la demandada se encontraba sujeta al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años el 1° de abril de 1994, por lo tanto, le era aplicable el régimen pensional anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, artículo 1, en concordancia con el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994 y no la Convención Colectiva.

.- El Ministerio de Hacienda y el ICFES, realizaron un seguimiento a las pensiones otorgadas por la Universidad, encontrando que éstas exceden los montos establecidos en la ley.

.- La Universidad solicitó a la demandada su autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A..

.- La señora A.I.E. de C. no realizó cotizaciones a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la Pensión de Jubilación, y adicionalmente, el porcentaje otorgado supera el previsto en la Ley 33 de 1985.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 1, 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e) y f).

Del Orden Legal.

Ley 33 de 1985, artículo 1, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Ley 100 de 1993, artículo 36, reglamentado por el Decreto 813 de 1994.

Ley 30 de 1992, artículos 72, 73 y 77.

Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Decreto 10 de 1996.

Decreto 3135 de 1968, artículo 5.

Ley 27 de 1992

Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente:

En primer lugar, manifestó que el acto cuya nulidad se demanda vulnera el preámbulo de la Constitución y se aparta de los valores y principios fundantes del ordenamiento constitucional en cuanto otorga una pensión ilegal, en detrimento de los recursos públicos que se requieren para atender los fines estatales; vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás empleados públicos que se sujetan a las previsiones de ley, al otorgar a la demandada una serie de privilegios convencionales que no son permitidos en su condición de empleada pública.

Agrega que de conformidad con el principio de supremacía de la Constitución, la demandada, no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de la Universidad del Atlántico, dado que la fijación del régimen salarial y prestacional para los servidores del Estado es una competencia atribuida al Congreso de la República y al Gobierno Nacional (artículo 150 numeral 19 literales e y f de la C.N.).

Sostiene que la demandada fue vinculada a la Universidad del Atlántico como Auxiliar de Biblioteca, ostentando la condición de empleada pública, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968, normatividad que fue reiterada en el Decreto Ley 80 de 1980, y posteriormente en la Ley 30 de 1992, por lo tanto, no podía beneficiarse de la convención colectiva que sirvió de fundamento a la Resolución No. 000967de 20 de mayo de 1997.

Afirma que la pensión concedida a la demandada se otorgó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1994, por lo tanto, debió aplicarse el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 que limita los factores salariales y el monto pensional.

Considera que aplicar la Convención Colectiva de 1976, como fundamento para establecer los factores salariales y el monto pensional, vulnera las normas constitucionales que determinan la competencia para regular este tema y la normatividad legal y reglamentaria que regula las pensiones de los servidores públicos.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En acápite especial, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, para tal efecto, propuso, en síntesis, los siguientes cargos:

Primer cargo: El acto acusado desconoció el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente al monto de la pensión, toda vez que se le reconoció el 100% y no el 75% del salario promedio como lo ordena la Ley.

Segundo cargo: Se desconoció el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, al incluir en la base de liquidación, factores no previstos.

Tercer cargo: Se vulneró la Ley 30 de 1992, artículos 72 y 77 y la Ley 4 de 1992 artículo 10, al aplicar la Convención Colectiva de 1976 a la demandada, quien ostentaba la condición de empleada pública

Cuarto Cargo: Se desconoció el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución toda vez que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos es una competencia atribuida al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

Esta petición fue negada por el Tribunal en auto del 6 de marzo de 2008, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del...

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