Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736249

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites

Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las reglas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a medidas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia. (…)la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – Con base en la convención colectiva / SITUACION JURIDICA – No consolidada / CONVALIDACION - Improcedente al no tener la situación jurídica definida al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Teniendo en cuenta la anterior consideración se observa que la señora A.U.L. adquirió su status pensional el 13 de diciembre de 2009 (cuando cumplió los 55 años de edad, pues ya había completado el tiempo de servicio); lo que quiere decir que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, la señora A.U.L. aún no tenía una situación definida, ni su derecho pensional se había consolidado; razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / ACUERDO 01 DE 1978 / ACUERDO 06 DE 1969 / RESOLUCION 05 DE 1980 / ACUERDO 27 DE 1978

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01530-01(0932-11)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: A.U.L.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, la cual fue adicionada mediante providencia de 22 de julio de 2011[1], decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incoada por la Universidad de Cartagena contra A.U.L..

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución No. 0831 de 21 de mayo de 1999, expedida por el Rector y S. General de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció a la señora A.U.L. su pensión de jubilación.

- Resolución No. 1467 de 30 de agosto de 1999, suscrita por las mismas autoridades administrativas del ente universitario, que reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la accionada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Ordenar la restitución de los siguientes valores:

  1. La suma de $48.735.114.oo, equivalentes a los pagos efectuados por la Universidad de Cartagena a la demandada en cumplimiento de las Resoluciones acusadas, desde el 1 de julio de 1999 hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional de junio del año 2002.

  2. El monto total de los valores pagados a la accionada, como consecuencia de la ejecución de los actos demandados, desde el 1 de julio de 1999 hasta la fecha en que se ponga fin al presente proceso.

- Declarar que la Universidad de Cartagena no está obligada a continuar pagando la pensión reconocida mediante los actos objeto de nulidad.

- Indexar el valor de las condenas, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora A.U.L., laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Mecanógrafa en la Facultad de Ingeniería, durante el periodo comprendido entre el 31 de abril de 1973 hasta el 30 de abril de 1999, en calidad de empleada pública, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980. Entre tanto, el retiro del servicio se produjo por determinación unilateral de la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que para la fecha en que entraron en vigencia tales disposiciones, la accionada dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública, tal como lo establecía el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad empleadora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos.

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 la accionada no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la “convención colectiva, por lo que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. Además, tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.

A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por la demandada, la Universidad, a través del Rector y el S. General de la Universidad de Cartagena, le reconocieron la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 0831 de 21 de mayo de 1999, con fundamento en la “Convención Colectiva 1977, que disponía que la pensión era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador”.

La demandada al 21 de mayo de 1999, momento a partir del cual se le reconoció la pensión, contaba con 44 años, 5 meses y 21 días de edad, pues había nacido el 13 de diciembre de 1954 pero para esa misma fecha había laborado durante más de 20 años para la Universidad de Cartagena.

En el mismo acto administrativo donde se reconoció la pensión se advierte del monto de la pensión en un 100% del salario devengado, incluyendo doceavas de los siguientes factores: Primas de vida cara, vacaciones, navidad y extra de junio para una pensión equivalente a $949.606.oo y una reliquidación que alcanzaba la cifra de $991.510.

La señora A.U.L. en el trámite pensional ante la respectiva Caja de Previsión Social no probó como lo ordena la Ley 92 de 1938 el respectivo Registro de Nacimiento.

Ahora bien, la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto el pago se ordenó antes de que la demandada cumpliera los 55 años de edad, requisito éste que no se cumplía, pues dicha edad solo la cumple el 13 de diciembre de 2009; por lo tanto, la prestación solamente será procedente cuando la accionada “acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 o de las disposiciones legales que la modifiquen.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, los artículos 48 y 150.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3°.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 80 de 1980, los artículos 122 y 130.

El Decreto 1158 de 1994.

Consideró el ente universitario accionante, que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones antes referidas, por cuanto:

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 la señora A.U.L. no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, ésta debía ser reconocida en los términos del régimen legal vigente para cuando cumpliera efectivamente dichos requisitos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres.

Cuando los actos administrativos demandados fueron expedidos la demandada aún no contaba con la edad prevista en la Ley 33 de 1985 para jubilarse, motivo que constituye causal de nulidad de los actos administrativos acusados, por violación evidente al régimen legal, a cuyo amparo debía expedirse el mismo.

Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la Ley, como lo ordena dicha disposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora A.U.L. ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 115 a...

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